Análisis del Proyecto de Ley de Minería
del Ministerio de Minas y Petróleos

                                                                              Dr. Byron Real López

Introducción.-

Este análisis está orientado a comentar desde la perspectiva del derecho ambiental, el Proyecto de Ley de Minería preparado por el Ministerio de Minas y Petróleos.  El análisis se centra en comentar los efectos del proyecto de ley en los derechos de la naturaleza, en los derechos humanos ambientales, en los derechos políticos de los individuos y comunidades afectados por la actividad que sepromueve; y, los efectos del proyecto, en el incremento de riesgos, al liberalizar una actividad sustancialmente peligrosa para la naturaleza y el ambiente.  Al efecto, se identifican instituciones mineras o sistemas jurídicos que el proyecto crea expresa o tácitamente para llevar adelante sus objetivos.  Estas se agrupan en los siguientes ejes:

-  Principios generales y bases conceptuales del proyecto de ley;
-  Las áreas de competencia Minera;
-  La construcción social del riesgo;
-  La naturaleza y el ambiente
-  La comunidad local y la actividad minera

En las conclusiones se destaca el hecho de el proyecto de ley muestra un absolutismo minero que lo hace impráctico y contradictorio con la política estatal de reconocer el derecho de la población “a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”, previsto en el artículo 14 de la Constitución. Pretender imponer un modelo de desarrollo basado en la actividad minera constituiría no solamente un hecho dictatorial, sino y ante todo una medida que obstaculizaría iniciativas locales de desarrollo endógeno, participativas y socialmente equitativas.  Por otro lado, el proyecto bajo análisis, se encuadra en las propuestas neoliberales de maximización de los procesos de explotación de los recursos naturales, sin respetar los procesos ecológicos de la naturaleza ni los socioeconómicos de las comunidades locales.

PRIMERA PARTE

Consideraciones generales del Proyecto de Ley de Minería

El Proyecto de Ley de Minería propuesto por el Ministerio de Minas y Petróleos constituye un esquema para intensificar la actividad minera en el Ecuador, dotando a la actividad de instituciones normativas que la protegen de cualquier oposición y manteniendo el control total de la actividad dentro del ministerio del ramo.  Desde el punto de vista ambiental, el proyecto apunta a la incorporación de las áreas protegidas, forestales y protectoras a la actividad minera.  Igualmente se pretende promover actividades mineras en áreas urbanas, yacimientos arqueológicos, sitios en los que exista infraestructura de interés nacional o regional como oleoductos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas, entre otras.  Para realizar actividades mineras en esas áreas, la ley establece un sistema de informes previos en los que no se discute la procedencia o no de un proyecto, sino solamente las condiciones para su realización.  Así, cualquiera sea la peligrosidad o la inconveniencia ambiental de un proyecto minero éste debe ser aprobado con simples condicionamientos formales. De esta manera, el proyecto promueve una visión totalitaria y establece una verdadera dictadura ante la cual no existe mecanismo alguno de oposición.

Como está planteado, el proyecto de Ley de Minería continúa, en este ramo, con la tradición modernizadora y privatizadora que han venido implementando diversos regímenes desde 1992, cuando se dictó la Ley de Modernización del Estado, que constituyó el eje jurídico del sistema neoliberal.  El objetivo general de ese proceso modernizador ha sido el de “incrementar los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la administración de las funciones que tiene a su cargo el Estado”.  Es decir, se trata de un proceso que busca acelerar las relaciones económicas a través de la intensificación de la función económica más importante que tiene el Estado Ecuatoriano, la explotación de los recursos naturales.  Como se verá adelante en el análisis, el Proyecto de Ley de Minería pretende llevar al extremo esta actividad, de tal manera que se la desarrolle en prácticamente todo el país, sin restricción alguna.

Resulta curioso comprobar que mientras el actual gobierno en forma expresa ha marcado distancias con la perspectiva de desarrollo que anteriores gobiernos han impuesto, sin embargo, en lo que se refiere al proyecto de ley minera hay una total continuidad y es una ratificación de la filosofía de arrase de los recursos naturales que ha sido impuesta en Latinoamérica desde el denominado Consenso de Washington , a mediados de los años 1980s.

Por otro lado, el Proyecto de Ley de Minería del Ministerio de Minas y Petróleos, muestra serias incongruencias con la actual Constitución Política del Estado.  Por ejemplo, contraviene al aartículo 407, que prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas; desconoce la competencia exclusiva de los gobiernos municipales para planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial; y, el de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón, que está consagrado en el al artículo 264 de la carta política.

En consecuencia, el proyecto de ley minera, va a contrapelo de políticas que el actual gobierno aspira instaurar como es la prevista para el régimen de desarrollo, que está conceptualizado como “el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay” (ver el artículo 275 de la Constitución).  De aprobarse este proyecto de ley, se estaría ratificando la concepción colonialista de ver al país como fuente exclusiva de generación de bienes primarios y, se apostaría a un sometimiento de todo el territorio a una actividad económica, lo cual a más de ineficiente, resulta estratégicamente peligroso, pues generaría un país mono-productor y, por tanto, sensible a cualquier fluctuación internacional de precios.    Desde el punto de vista de la protección de la naturaleza y el ambiente, el proyecto también muestra incoherencias, no solamente con la Constitución, sino también con evidencias científicas y sociales que muestran que la actividad minera tiene impactos inevitables e irreversibles, por lo que su realización debe ser altamente controlada y circunscrita a espacios determinados del país y no a todo su territorio como se pretende el proyecto de ley que se analiza.

Las Bases Conceptuales del Proyecto

El Proyecto de Ley de Minería reproduce, en términos generales, el concepto general de la ley anterior, esto es el mantener las declaratorias de inalienabilidad e imprescriptibilidad en favor del estado; la de utilidad pública de la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras, lo cual permite constituir en su favor las servidumbres que se creyeren necesarias (Art. 4).  A los principios de “desarrollo sustentable y protección y conservación del medio ambiente”, presentes en la ley anterior (art. 5), se agrega en el proyecto analizado, el principio de “responsabilidad social”.   El gobierno busca con esta ley la generación de nuevas zonas de desarrollo, bajo el principio de “equilibrio regional” (Art. 6).  Sin embargo, estas bases conceptuales no tienen correspondencia en el cuerpo de la ley, en donde no aparecen reflejadas las nociones de “desarrollo sustentable y protección y conservación del medio ambiente”, sino por el contrario éstas son expresamente bloqueadas por mecanismos legales que impiden observaciones sustanciales a cualquier proyecto minero que se presente.

El cambio principal en la nueva ley es en relación a las atribuciones de llevar adelante actividades mineras en todo el territorio nacional y, de proteger esas actividades de posibles oposiciones.   El derecho que emana del título minero es libremente transferible, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías (Art. 17).  Con esto las concesiones mineras serían parte de procesos especulativos y la responsabilidad ambiental se diluiría.

El sistema propuesto erige un sistema minero blindado ante cualquier oposición, sin que autoridad alguna pueda ordenar la suspensión de trabajos mineros (Art. 44).  Las únicas excepciones son el caso de internación, o situaciones de protección de la salud y vida de los trabajadores mineros, o de las comunidades ubicadas en un perímetro no superior a los 15 kilómetros del área donde se realiza actividad minera. Esas oposiciones sólo se pueden realizar a través de una entidad que no garantizaría la imparcialidad como es la Agencia Nacional de Control Minero.

Las áreas de competencia Minera

El proyecto de Ley de Minería, busca legalizar un sistema absolutista y dictatorial en el que el derecho de libre prospección permite que todo el territorio nacional sin excepción, sea escenario de una actividad de gran alcance destructivo de la naturaleza, de creación de condiciones de riesgo; y, de disminución de las condiciones de vida de los pobladores. 

Dos son los artículos que establecen el marco territorial de competencia minera: el 14 y el 16.  En el primero se establece un engañoso sistema de otorgamiento de Informes Previos cuando la actividad minera se vaya a realizar en áreas bajo la competencia territorial de los Concejos Municipales, de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, del Ministerio del Ambiente; y, de la Secretaría del Agua.  Estos informes, sin embargo son meros requisitos formales, pues no son para establecer o no la factibilidad (ecológica, social, económica, etc.), de un proyecto minero, sino para solamente presentar los “condicionamientos” que deberían incluirse en ellos.  Tanto por el tiempo otorgado para los informes (30 días), como por la circunstancia de que el proyecto no puede ser evitado, los informes son una fachada de “aceptación” que se exige de los organismos citados.  En este sentido, es más un chantaje que una forma de asegurar que una actividad conviene o no a un sector, área geográfica o, incuso al país. De esta manera, los informes son una forma de proteger actividades potencialmente peligrosas y no de protección a los derechos colectivos de las poblaciones afectadas.

Complementando al artículo 14, el artículo 16 establece la libertad de prospección minera, con lo que estas dos normas crean un régimen minero absolutista, inflexible, que da vía libre para realizar esas actividades en todo el territorio nacional.  El artículo 16 establece que “Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, tiene la facultad de prospectar libremente … con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales”. En esos casos, la norma dice que “deberán obtenerse los informes previos referidos en el artículo 14”.

Así, ingenuamente en la norma se pretende establecer un freno a la “libertad de prospección” mediante un informe previo que como se vio, no sirve para oponerse, sino para ratificar cualquier proyecto.  A partir de lo que manifiestan los artículos 14 y 16, en forma expresa o tácita se promueve la minería en las siguientes áreas:

•     zonas urbanas y centros poblados (ciudades y poblaciones rurales, incluidas las indígenas);
•     zonas arqueológicas
•     Playas de mar y fondos marinos;
•     Áreas naturales protegidas, áreas del patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetación protectores;
•     Todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para
     la captación de agua para consumo humano o riego ;

En estas áreas, los concesionarios mineros tienen derecho al aprovechamiento de aguas y constitución de servidumbres para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación (Arts. 46 y 47) y aún a modificar el curso de las aguas, con la única limitación de que “no causen perjuicios a terceros” (Art. 48), pero sin prever estudio ambiental alguno.

Inexplicablemente, el proyecto de ley minera no menciona siquiera a la consulta previa que establece el art. 57 num. 7 de la Constitución respecto de las tierras indígenas y que es una institución reconocida por varios instrumentos internacionales.

La apertura total del territorio nacional a la actividad minera, que el proyecto de ley busca, constituye un contrasentido desde el punto de vista jurídico y científico.  Es notorio que en el proyecto no ha habido interés por precautelar la seguridad socioambiental del país ni las normas de la Constitución Política, que son contradichas de una manera frontal.

Tanto la norma del artículo 14 como las del 46 y 47 del proyecto de Ley de Minería, en las que se establecen las áreas en las que se podrá realizar actividades mineras y lo que en ellas se podría realizar, afectan directamente a varias normas constitucionales que garantizan los derechos de los ecuatorianos o las competencias de instituciones. 

La pretensión de poder realizar actividades mineras en áreas naturales protegidas, áreas del patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetación protectores que consta en el artículo 14 del proyecto de Ley de Minería, colisiona con la prohibición de realizar actividades extractivas de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal, que trae el artículo 407 de la Nueva Constitución. Sólo en forma excepcional, este artículo constitucional permite esa explotación, siempre y cuando haya una “petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional”.

Por otro lado, al permitirse sin excepción a que se realicen actividades mineras en todo cuerpo de agua, playas, y aún se permita modificar los cursos de aguas, se está contraviniendo “la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, previstos en el artículo 411 de la Nueva Constitución.  Igualmente al permitirse sin excepción actividades mineras en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, áreas del patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetación protectores, se está ignorando que los gobiernos regionales autónomos y los municipios tienen “competencias exclusivas” para “planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial”; “regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural”; y, “ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón” (artículos 262 y 264 Nueva Constitución).  ¿Cómo podrían estos entes seccionales cumplir sus atribuciones si se impone en su territorio una actividad que no necesariamente le beneficia o que podría incluso afectarle toda su planificación local?

Pero existen también otras normas constitucionales que se afectan con el proyecto de Ley de Minería.  Así, el deber primordial del Estado de “proteger el patrimonio natural y cultural del país” (artículo 3 de la Nueva Constitución); el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsa”; y la “preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. (artículo 14 de la Nueva Constitución), quedarían seriamente lesionados si se aprueba una ley minera que en forma absolutista promueve la minería en cada rincón del territorio nacional.

Por otro lado, el proyecto de Ley de Minería, no muestra ni un ápice de sensatez ambiental, pues deja de lado completamente medidas de precaución y restricción para esta actividad, cuya nocividad ecológica y social no se discute en ningún país del mundo, pues precisamente existe la elevada posibilidad de que estas actividades “puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales” (artículo 73 de la Nueva Constitución). 

La insensatez ambiental también es patente en el hecho de que no muestra sensibilidad alguna ante la problemática del cambio climático, la acelerada destrucción de los bosques naturales y otras calamidades que están ya rebasando las capacidades humanas de prevención de sus efectos.  Debe recordarse que el Ecuador es el segundo país que más destruye sus bosques naturales en el hemisferio occidental y uno de los ocho que más los destruye en el mundo, con una tasa de deforestación de 200.000 hectáreas anuales.

En el afán de agradar al capital internacional al que va en primer lugar dirigida, los promotores del Proyecto de Ley de Minería, se olvidaron de contextualizarla en las corrientes científicas, sociales y económicas contemporáneas, que sugieren incorporar y extremar variables de precaución para evitar que la actividad minera destruya los últimos ecosistemas viables que restan al mundo.

La Construcción Social del Riesgo

Otro aspecto que no debe perderse de vista en el Proyecto de Ley de Minería es el relacionado con la confluencia de situaciones de riesgo que promueve.

El aporte que los procesos de desarrollo realizan a la construcción del riesgo  ha sido suficientemente probado en los últimos años, aceptándose que los desastres no son naturales, sino que son ocasionados por un estilo de desarrollo que no respeta los procesos de la naturaleza, por lo que esos son problemas no resueltos del desarrollo .  Por este motivo, se recomienda caución al plantear los proyectos de desarrollo a fin de evitarse la creación y/o la exacerbación de riesgos. Esta consideración, sin embargo, no aparece en el proyecto de Ley de Minería, que promociona actividades mineras en torno a obras críticas de infraestructura como son los oleoductos, gasoductos, poliductos, refinerías y otras instalaciones petroleras; aeropuertos o aeródromos centrales eléctricas, torres y líneas de tendidos del sistema nacional interconectado, etc.

El artículo 14 literales f), g), h), e i) del proyecto de Ley de Minería  faculta la realización de cualquier actividad minera “en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, a partir de quinientos metros de distancia medidos horizontalmente desde los mismos”;  en áreas hasta doscientos metros desde “oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras”; “dentro de áreas donde se encontraren aeropuertos o aeródromos o en sus terrenos adyacentes en hasta dos kilómetros”; y, en áreas hasta cien metros de “centrales eléctricas, de las torres y líneas de tendidos del sistema nacional interconectado”. Todas esas obras de infraestructura tienen ya una implícita condición generadora de riesgo, que bajo determinadas circunstancias se ha expresado en formas concretas de emergencias y aun desastres que han afectado social y económicamente al país.   Junto a estos vectores de riesgo, el proyecto de Ley de Minería promueve otra forma más de riesgo como es la instalación de actividades mineras.  Considérense los efectos en el agua y en suelo, de los productos químicos que la actividad minera utiliza, los impactos ecológicos por la alteración del suelo, los impactos sociales por la colonización de áreas circundantes a las minas; y, lo que esos impactos podrían significar en áreas cercanas a oleoductos, centrales eléctricas, etc.  Es fácil colegir que los efectos negativos citados se combinarán inevitablemente y se acelerará la construcción y concatenación de riesgos.

Irónicamente se establece en el proyecto de Ley de Minería, que los concesionarios mineros tienen derecho “aún a modificar el curso de las aguas”, con la única limitación de que “no causen perjuicios a terceros” (Art. 48).  Se muestra así un celo extremado en precautelar intereses económicos de “terceros”, pero no de la naturaleza cuyos derechos son reconocidos y protegidos en la Nueva Constitución.   Como cualquier otra alteración de los sistemas naturales, la modificación del curso de las aguas, podría tener no solamente impactos ecológicos serios, sino que crearía condiciones diversas de riesgo.

El proyecto de Ley de Minería ignora así la seguridad socioambiental del país y es contradictoria con la Constitución, que promueve la prevención del riesgo y asegura que “el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico”  (artículo 389 de la Nueva Constitución).

La Naturaleza y el Ambiente en el Proyecto de Ley

Un deber primordial del Estado es la protección del patrimonio natural del país (Art. 3, num. 7 de la Nueva Constitución), pero el proyecto de Ley de Minería no concuerda, o lo hace a medias, con este postulado.  El Proyecto de ley de Minería admite que la recuperación ambiental debe ser solamente en “todo aquello que sea posible” (Art. 15 h), sin disimular siquiera el hecho de que la recuperación ambiental no es posible en todos los casos.   Mientras el proyecto de Ley de Minería promueve la recuperación ambiental solamente en “aquello que sea posible”, la Nueva Constitución en cambio sostiene que “todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas” (artículo 396).  De esta manera, el proyecto de Ley de Minería sería inviable, pues parte del hecho de que hay un daño ambiental aceptable y frente al cual se deja a criterio de los causantes del daño la determinación de si es o no posible su reparación.

El proyecto de ley no prevé el hecho de que una actividad económica como la minera ocasiona cambios sociales y ecológicos (colonización, deforestación), que son irreversibles y que, por tanto, debe ser limitada y controlada.  Cuando prevé que “los titulares de concesiones mineras están obligados a ejecutar sus labores, con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo” (artículo 54), esto significa que existe un nivel de daño imposible de evitar.  Sin embargo, no establece las zonas del territorio en donde  no debe realizarse actividades mineras debido a que cualquier daño en el suelo allí sería grave.  Piénsese en las islas Galápagos, las cuencas hidrográficas en las que existen complejos hidroeléctricos y otras obras de infraestructura, en donde cualquier daño al suelo es crítico y que en un análisis costo beneficio, no deberían realizarse allí actividad minera alguna.  Precisamente por eso la Constitución Política establece que “el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales” (artículo 73).  Sin embargo, el proyecto de ley no prevé siquiera el principio precautorio, que permitiría suspender proyectos mineros cuando exista la certeza de que sus efectos ambientales negativos serán irreversibles.

Es notable el vacío sobre un elemental análisis costo-beneficio, que debería conducirse antes de otorgarse cualquier concesión minera.  Este análisis permitirá conocer si es o no conveniente para el país, para una región, provincia o cantón,  el desarrollo de un proyecto minero.  En este análisis, que debe ser realizado con reglas claras y en forma participativa por el Estado y las comunidades locales, deben incluirse todos los riesgos y externalidades negativas (sociales, ambientales, económicas) que potencialmente el proyecto produzca.   Si no se prevé un análisis de este tipo, se corre el riesgo de dañar irreversiblemente valiosos ecosistemas a cambio de obtener riquezas mineras irrelevantes.

Otro aspecto controversial de la propuesta de Ley de Minería es que ésta desconoce al Ministerio del Ambiente del Ecuador (MAE) como ente rector en esta materia.  Tanto la aprobación de los estudios de impacto ambiental (artículo 62 de la Ley de Minería), como el plan de manejo ambiental (artículo 63), serán aprobados por la “Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos” y no por el MAE ni por los organismos seccionales a los que se les ha descentralizado las competencias ambientales.  Esto significa que las concesiones mineras constituirán un enclave en los cantones, provincias y regiones, bajo el control de un organismo minero y no de uno ambiental.  Situaciones como el tratamiento de aguas, la reforestación, el tratamiento de residuos, la conservación de la flora y fauna y el manejo de desechos, serán controlados por la  “Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos” y por la “Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos”, más cercana a la actividad minera que a la protección ambiental. 

Contraviniendo al postulado constitucional de que la naturaleza tiene derechos, el proyecto de Ley de Minería establece que solamente cuando en la concesión minera  existan especies de flora o fauna de “comprobado” valor científico o económico, serán objeto de un tratamiento especial que contribuya a su conservación por parte de los titulares de derechos mineros (artículo 67 de la Ley de Minería).  Con esta norma se desconoce el valor intrínseco de la biodiversidad y se pretende instituir una valoración como requisito para que una especie sea merecedora de un “tratamiento especial”.  Esta situación es peligrosa, pues por obvias razones, la administración minera no está capacitada para determinar la calidad de la biodiversidad y, por tanto, su “valoración científica” podría conducir al país a pérdidas irreparables de su riqueza biológica.

Otro aspecto crítico del proyecto de la Ley de Minería es el relacionado con la minería artesanal (ver artículos 125, 126 y 127).  Si se parte del hecho de que no existe ámbito territorial en el que no sea posible la minería, la versión artesanal de esta actividad podrá ser llevada adelante en cualquier resquicio del país.  Por otro lado, dada la limitada capacidad económica y carencia de relaciones políticas, los mineros artesanales no podrán competir con las industrias mineras, entonces es fácil imaginar que aquellos concentrarán sus actividades en áreas fuera de las concesiones mineras de importancia, internándose en ecosistemas vacantes, cubriendo así buena parte de las áreas naturales del país.

Una observación final respecto de cómo el proyecto de Ley de Minería aborda la situación ambiental es en cuanto a las medidas de protección se establecen (ver artículos 62 al 71).  Estas no contemplan medida especial alguna para los casos en los que se pretenda realizar actividad minera en áreas críticas o de alto valor biológico.  Los requerimientos del Plan de Manejo Ambiental previstos en el artículo 63, no establece diferencia alguna para casos de proyectos mineros en áreas de bosque húmedo tropical, de páramo o zonas inestables de cuencas hidrográficas, con lo que se instaura una peligrosa uniformidad en cuanto a medidas a adoptar, que podría causar daños ambientales adicionales a los que el proyecto en sí ya casa.  Y frente a los evidentes impactos ambientales y sociales que la minería ocasiona, el proyecto de ley no establece garantía alguna para asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental ni para potenciales compensaciones por daños y perjuicios.

La Comunidad Local y la Actividad Minera

Aunque el proyecto de Ley de Minería establece un derecho a la información, participación y consulta, estos son más ficticios que reales.  El artículo 72 del proyecto claramente señala que “las conclusiones y recomendaciones de los procesos de información, participación y consulta … deberán ser consideradas por los concesionarios mineros en la planificación y desarrollo de sus actividades pero en ningún caso serán vinculantes para la autoridad ni podrán constituirse en una prohibición al ejercicio de los derechos que emanan de la concesión minera.”  No queda claro cuál es el objetivo de una consulta cuyos resultados no son vinculantes ni la razón por la que las comunidades locales deben ser distraídas con un proceso engañoso que sea cual fuera el resultado de los diálogos, el Estado automáticamente los entenderá como ratificatorios de la actividad minera.

En este sentido, la actividad minera es presentada en el proyecto de ley como una actividad dictatorial, que debe ser aceptada de cualquier manera, tanto por las comunidades locales como por sus organismos representativos.  Esta concepción contradice al respeto que la Constitución otorga a la autonomía local y la descentralización.  Según se observó ya, los esfuerzos de planificación y ordenamiento locales, cualquiera sea el nivel de maduración que éstos tengan, podrían ser cortados en redondo por una actividad minera frente a la cual las comunidades y sus organizaciones locales no tendrían poder alguno para evitarla.

En este punto, al igual que en otros, el proyecto de Ley de Minería también presenta discrepancias sustanciales con la Constitución Política, según la cual, “toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente… Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley” (artículo 398 de la Nueva Constitución).  Y, más que todo, a más del irrespeto a la voluntad comunitaria local que muestra el proyecto de ley, no se estarían garantizando los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza (artículo 277, num. 1 de la Nueva Constitución), cual es uno de los deberes del Estado para la consecución del buen vivir.

Conclusiones

El proyecto de Ley de Minería elaborado por el el Ministerio de Minas y Petróleos en su afán de ser incentivar una actividad económica, presenta un sistema legal absolutista poco compatible con el nuevo marco constitucional del país y, más que todo, con su realidad ecológico-ambiental y social. 

Desde el punto de vista económico, el proyecto en su visión totalizadora a favor de una actividad, olvida que el país requiere desarrollar alternativas económicas más allá de la extracción de bienes primarios.  Sin evaluación alguna del costo beneficio, el proyecto de ley apuesta por la minería total en cada rincón del territorio.  Esto, condenaría al país a mantenerse en una vocación impuesta de ser proveedor de bienes naturales y no de promover nuevas alternativas económicas.  Además, en su promoción a la minería, el proyecto implícitamente desincentiva otras actividades económicas que localmente podrían ser la única fuente de ingresos para sus habitantes.    Si se considera que la actividad minera no necesariamente es una actividad local, sino que viene con empresas foráneas, a través de la ley de minería propuesta, se estaría promoviendo una forma de colonización económica en la que grupos económicos externos imponen un estilo socioeconómico a las poblaciones y las distraen súbitamente de sus propios procesos y tradiciones culturales.  Es decir, así se fomenta la destrucción de las iniciativas locales, se desincentiva o impide la planificación local participativa.

Al impedirse que haya una decisión local para aceptar o rechazar la actividad minera, se estaría incentivando para que proyectos mineros de corto plazo o basados en minerales cuyo precio podría caer en los mercados internacionales, destruyan procesos socioeconómicos sólidos localmente promovidos.  En un ejemplo de lo que podría ocurrir, el proyecto de Ley de Minería, impediría que una población como Baños en la provincia del Tungurahua, decida si desearía o no desarrollar actividad minera en su territorio, obligándole así a aceptarla.  De esta manera, se estaría sustituyendo una iniciativa local, sustentable, participativa, que da sustento a toda su población como es el turismo, por una iniciativa foránea, temporal, insustentable, no participativa y, que podría colapsar dejando en ruina a una población próspera.

El resultado del sistema que se pretende imponer con el proyecto que aquí se analiza es que la garantía estatal de que existirá “un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.( artículo 395 de la Nueva Constitución), quedaría en entredicho.

Por las razones anotadas, es necesario que el Proyecto de Ley de Minería, sea dotado de una dosis de realismo ecológico-ambiental, y socioeconómico, a fin de evitar el absolutismo e inflexibilidad de que está impregnado.  Pero ante todo, el Ministerio de Minas y Petróleos debe hacer esfuerzos por que su propuesta concuerde con el marco jurídico constitucional del país y el respeto a los derechos de la naturaleza y de los derechos humanos ambientales de los ecuatorianos.



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