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CAPÍTULO VI
DEL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES DE USO VEHICULAR EN EL DISTRITO METROPOLITANO Y LA REGULACIÓN DE SU COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN I
AMBITO DE APLICACIÓN

Art. II.382. -    Para ejecutar el control en la calidad y la comercialización de los combustibles expendidos en el área de jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito (DMQ) se verificará que las terminales de productos limpios de petróleo (TPL), públicas o privadas, expendan a las Comercializadoras y Estaciones de Servicio  ubicadas dentro del Distrito Metropolitano, y éstas a su vez al usuario final, combustibles de uso automotor que cumplan con las Normas y Reglamentos Técnicos Ecuatorianos vigentes  y con la normas que emita  el Municipio del DMQ:

NTE INEN 935. Derivados del petróleo. Gasolina requisitos, y NTE INEN 1489. Derivados del petróleo. Diesel requisitos. Tabla correspondiente al Diesel de Bajo Contenido de Azufre. Lo pertinente de las normas técnicas señaladas se incluye en la Normas Técnicas para la Aplicación de la presente Ordenanza.

Art. II.382.1.- Se prohíbe por tanto, en el DMQ, el expendio de combustibles de uso automotor que no cumplan con los requisitos contemplados en las Normas Técnicas y Reglamentos Ecuatorianos mencionados en el Art. II.382.

SECCIÓN II
MARCO INSTITUCIONAL

Art. II.382.2.- La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente (DMMA) será la encargada de la ejecución del presente capítulo de la Ordenanza. La Comisaría Metropolitana Ambiental (CMA) será la encargada de sancionar los incumplimientos.

Art. II.382.3.-  Es competencia de la Dirección Nacional de Hidrocarburos (DNH) definir, autorizar y verificar la utilización de marcadores de color adecuados para cada producto y coordinar con la DMMA la entrega de fotocopias de los certificados de calidad de cada uno de los siguientes lotes: Transferencia desde Petroindustrial-Refinería Esmeraldas (PIN-REE) y de recepción en Petrocomercial-Terminal Beaterio (PCO-TPLB), para el caso de PETROECUADOR; y, Refinerías particulares que abastezcan total o parcialmente al Distrito Metropolitano de Quito. Despacho desde Terminales de Productos Limpios, los cuales deben ser realizados en presencia de funcionarios de la DNH y un  representante técnico de las Comercializadoras.

SECCIÓN III
CONTROL DE LA CALIDAD

Art. II.382.4.- Los combustibles que se comercialicen en el DMQ deberán contener marcadores de color que permitan realizar su control visual. Para el caso del diesel (diesel 2 y diesel premium) los colorantes de cada uno de ellos deben ser tales que, una adulteración de cualquiera sobre el otro, genere un color diferente al original.

Art. II.382.5.- La DMMA gestionará ante la DNH la emisión mensual de fotocopias de los certificados de calidad de las transferencias de combustibles de uso automotor recibidas en el Distrito Metropolitano de Quito. El Certificado debe contener el lote, volumen y calidad de la transferencia de cada tipo de combustible; además se incluirán los volúmenes de existencia de combustibles de uso automotor en todas las Terminales de Productos Limpios de Petróleo del Distrito Metropolitano, luego de recibidas, analizadas y aceptadas las transferencias.

Art. II.382.6.-  FILTRO  INFORMÁTICO.-  La DMMA coordinará ante la DNH que en toda Terminal de Productos Limpios de Petróleo se incluya un filtro informático mediante el cual la facturación a la comercializadora solicitante se realice, sólo si se cumple el requisito, destino/tipo, o sea DMQ/Diesel premium. Caso contrario no se realiza la facturación, venta y despacho de combustible.

SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. II.382.7.- Si cualquier Terminal de Productos Limpios  de Petróleo, sea pública o privada,  no tuviere existencia de diesel Premium, comunicará a la DNH, con al menos 48 horas de anticipación, para que ésta libere el filtro de facturación y se asegure la provisión de combustible diesel al DMQ y a la vez lo dé a conocer a la DMMA, quien mediante la CMA iniciará de inmediato la aplicación,  a los productores, de la sanción detallada en el  Artículo II.382.26, letra b del presente capítulo, para un volumen igual a la demanda diaria por los días de no provisión de diesel de bajo contenido de azufre.

Art. II.382.8.-  Si cualquier Terminal de Productos Limpios de Petróleo, sea pública o privada, despacha para distribución en el DMQ, combustibles que no cumplan con las normas técnicas especificadas en el Art. II.382 de ésta ordenanza, sin que la  DNH haya autorizado liberar el filtro destino/tipo en el caso del diesel de bajo azufre, la CMA, con base en el informe de la DNH, aplicará al productor o importador la sanción económica detallada en el Artículo II.382.26, letra b del presente capítulo. 

Art. II.382.9.- Si la DNH autoriza la distribución de combustible que no cumpla con las normas técnicas detalladas en el Art. II.382, o libera el filtro informático detallado en el Art. II.382.6 sin previo conocimiento de la DMMA, ésta procederá inmediatamente a comunicar a la Contraloría General del Estado para que se aplique lo pertinente conforme a derecho (Capitulo II, Artículo 44 de la Ley de Gestión Ambiental).

Art. II.382.10.- MUESTREO ALEATORIO.- En conocimiento de la DNH, la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente realizará de forma aleatoria y con frecuencia trimestral el muestreo de combustibles para determinar su calidad. El muestreo incluirá a las terminales de productos limpios derivados del petróleo.

Art. II.382.11.- Las muestras de combustibles serán tomadas de acuerdo a las normas técnicas ecuatorianas (NTE INEN 930: Petróleo crudo y sus derivados. Muestreo) vigentes para el propósito, y serán analizadas en laboratorios que determina la DMMA en función de su competencia en este campo. Los costos que demanden las pruebas analíticas serán cubiertos por la DMMA.

Art. II.382.12.- Al momento de la toma de las muestras, el sujeto de control entregará a los funcionarios de la DMMA una fotocopia de la Guía de Remisión entregada en  la Terminal de Productos Limpios pública o privada, y, de ser el caso el formulario de No Conformidad completado por el Administrador de la Estación de Servicio, entregado a la comercializadora auspiciante de la  misma.

El formulario de No Conformidad es la herramienta que permite a las comercializadoras, estaciones de servicio y usuarios finales, presentar ante la autoridad ambiental denuncias por incumplimiento a lo detallado en este capítulo de la ordenanza, y a su vez permite a la Autoridad Ambiental realizar el seguimiento respectivo. Anexo 1.

Art. II.382.13.- La DMMA verificará en la Guía de Remisión la correspondencia de la Comercializadora, Estación de Servicio y Terminal de despacho. Si encuentra alguna discrepancia, de inmediato se iniciarán los trámites para comunicar el particular a la DNH, proceder a la amonestación por escrito a la estación de servicio (con copia a la comercializadora auspiciante) y la aplicación de la sanción de acuerdo al Artículo II.382.26, letra a, del presente capítulo.

Exclusivamente se podrán comercializar en el DMQ, combustibles que hayan sido despachados desde terminales de productos limpios ubicadas en su  jurisdicción y autorizadas por la DNH. En casos de fuerza mayor, coordinadamente la DNH y el MDMQ autorizarán la comercialización de combustibles de otras terminales de productos limpios fuera de la jurisdicción.

Art. II.382.14.- La DMMA  verificará el tipo de combustible a ser expendido por la comercializadora, para lo cual comparará  el color del combustible a través del uso de las mirillas con el  color y el correspondiente al combustible declarado en la guía de remisión.

Art. II.382.15.- Si se verifica la  concordancia, la muestra tomada será enviada al laboratorio analítico escogido para el efecto. El resultado analítico emitido por el laboratorio servirá de base para la aplicación de las sanciones correspondientes,  de ser el caso.

Art. II.382.16.- Si no se verifica la concordancia del artículo Art. II.382.14, no se tomará la muestra y el Administrador de la estación de servicio deberá presentar fotocopia del formulario de No Conformidad entregado a la comercializadora auspiciante, a los funcionarios delegados para el control, quienes iniciarán el seguimiento pertinente.

Si no se presenta el formulario de No Conformidad, la estación de servicio estará sujeta a sanción por la Comisaría Metropolitana Ambiental, de acuerdo a lo  tipificado en el Artículo II.382.26, letra a) del presente capítulo, con base en el volumen declarado en la guía de remisión correspondiente. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.17.-  La DMMA, conjuntamente con la comercializadora que presentó la No Conformidad, realizará el seguimiento respectivo a fin de que se sancione por medio de la Comisaría Metropolitana Ambiental a los infractores pertinentes, de acuerdo a los Artículos II.382.7,  II.382.8 y II.382.9 del presente capítulo.

Art. II.382.18.- Si la comercializadora no ha presentado en la DMMA el formulario de No Conformidad, asumirá el monto de la sanción de acuerdo al Artículo II.382.26, letra b) del presente capítulo, con base al volumen de la guía de remisión incluida. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH.

Art. II.382.19.- Si el Administrador de la estación de servicio no presenta la guía de remisión, la estación de servicio será amonestada por escrito y de ser el caso será sujeta a la aplicación de la sanción detallada en el Artículo II.382.26, letra a) de este capítulo. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios delegados por DMMA procederán a  tomar y enviar las muestras  para su análisis en el laboratorio designado para el efecto.

Si los resultados analíticos de las muestras corresponden a combustibles no aptos para su comercialización en el DMQ, de acuerdo con el Artículo II.382, la estación de servicio será sancionada por la Comisaría Metropolitana Ambiental, de acuerdo con el Artículo II.382.26, letra b), para un volumen igual al de los tanques de almacenamiento del combustible fuera de especificación. La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.20.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE OPERACIÓN. Las Estaciones de Servicio públicas o privadas, sin perjuicio del cumplimiento de otros reglamentos, deben implementar y mantener en perfectas condiciones de operatividad, sistemas que garanticen la calidad del combustible expendido, unidades de filtración en el caso del diesel, además de mirillas de identificación del color del combustible en la manguera de cada surtidor, para efectuar el control visual del combustible que esté siendo despachado.

Las estaciones de servicio tienen la obligación de mantener en sus instalaciones un sistema de señalización que indique al usuario dónde encontrar formularios de No Conformidad en caso de requerirlos.

Art. II.382.21.- Las estaciones de servicio entregarán en la DMMA su programa anual de mantenimiento de instalaciones, el cual incluirá las fuentes de verificación de su ejecución. El mencionado programa puede ser el mismo que la estación entrega a la DINAPA  en el estudio de Impacto Ambiental o en la Auditoria Ambiental.

Art. II.382.22.- Por cualquier incumplimiento de los artículos II.382.20 y 21, la estación de servicio será sujeta de amonestación por escrito, y de ser el caso se aplicara la sanción del Artículo II.382.26, letra a). La sanción será puesta en conocimiento de la DNH y la comercializadora auspiciante.

Art. II.382.23.- ACCIÓN CIUDADANA. El usuario final puede levantar un formulario de No  conformidad contra la estación de servicio si ésta no cumple con los requisitos de infraestructura mencionados, o si detecta mediante el uso de las mirillas que el combustible despachado no corresponde al indicado.

La detección de una denuncia  falsa por parte del usuario final, será sancionada según el Art. II.382.26. letra c).

Art. II.382.24.- El formulario de No Conformidad será entregado por el usuario en la DMMA;  en caso de que el usuario pertenezca a una cooperativa de transporte, podrá entregar el formulario en la oficina matriz de la cooperativa a la que pertenece, para que por este medio la denuncia sea entregada a la DMMA.

Art. II.382.25.- Una vez recibido el formulario de No Conformidad en la DMMA, la Comisaría Metropolitana Ambiental iniciará las acciones pertinentes para iniciar el juzgamiento y aplicar las sanciones correspondientes.

Art. II.382.26.- SANCIONES. Las sanciones a las infracciones determinadas en los artículos II. 382.7, II. 382.8, II. 382.9, II. 382.13, II. 382.16, II. 382.17, II. 382.18, II. 382.19, II. 382.22, II. 382.23, II. 382.28 serán impuestas por la Comisaría Metropolitana Ambiental y serán puestas en conocimiento de la DNH,  de acuerdo a lo siguiente:

a)    Las estaciones de servicio que hayan recibido tres amonestaciones escritas por parte de la Comisaría Metropolitana Ambiental serán sancionadas con un día de suspensión del establecimiento y por cada reincidencia, la sanción será de un día adicional acumulativo de suspensión del establecimiento.

b)    Las entidades públicas o privadas responsables de la producción, comercialización y despacho al usuario final de combustibles vehiculares, que han incumplido con las normas técnicas de calidad aplicables en el DMQ, serán sancionadas con 0.10 USD por galón de combustible distribuido, comercializado o expendido dentro del DMQ.

c)    El usuario que realice una denuncia falsa demostrada, será sancionado con 4 RBUM.

d)    En caso de incumplir con el pago total dentro de los plazos establecidos en el Art. II.382.28, la estación de servicio deberá cancelar el doble del costo fijado, en el término de ocho días. Cumplido este plazo y de continuar con el incumplimiento se procederá con la suspensión del establecimiento hasta la cancelación total de los valores pendientes.

e)    En caso de encontrarse discrepancias entre el pago realizado por la estación de servicio según el Art. II.382.28, y cualquier reporte de verificación de volúmenes distribuidos, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este artículo, la estación de servicio deberá cancelar la cantidad 5 RBUM.

Art. II.382.27.- Lo recaudado por la aplicación de este capítulo ingresará al Fondo Ambiental.

SECCIÓN V

RECUPERACIÓN DE COSTOS

Art. II.382.28.- Las estaciones de servicio ubicadas dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito, están sujetas al pago de un centavo de dólar por cada galón de combustible comercializado, exclusivamente para el segmento automotriz.

Este valor será transferido mensualmente por las estaciones de servicio a la cuenta bancaria del Fondo Ambiental del MDMQ, de acuerdo al procedimiento establecido en el Instructivo de Aplicación emitido por la DMMA.

Lo recaudado en base a este artículo será invertido por el MDMQ a través del Fondo Ambiental para pagar los costos del muestreo del combustible, análisis de laboratorio, adquisición de los marcadores de colores y  en el control de los requisitos establecidos en la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos de aplicación. Estos recursos servirán también para ser empleados de conformidad a lo estipulado en el Capítulo V, Art. II.381.54. de la presente ordenanza, en la Resolución de Alcaldía 114 y en el Reglamento expedido para el efecto.

El incumplimiento al presente artículo se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. II 382. 26, letra d).

Legislacion Ambiental Relevante
Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito (Ordenanza Sustitutiva del Título V “Del Medio Ambiente”, Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito) Capítulo VII.- Para la Protección de las Cuencas Hidrográficas que abastecen al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (ver páginas. 126 a 129)EL CONCEJO  DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos.  IC-2007-143, de 13 de marzo del 2007, IC-2007-166, de 15 de marzo del 2007, e IC-2007–218 de 5 de abril del 2007 de la Comisión de Medio Ambiente; y, 
Legislacion ambiental leyes constitucion
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