CAPÍTULO II
DE  LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES


Art. II.358.- ÁMBITO.-  Las normas de este capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, cuyas actividades produzcan u originen emisiones contaminantes de ruido y de vibraciones, que no estén contemplados en el Capítulo V de esta Ordenanza, provenientes de fuentes emisoras de ruido, móviles y fijas.

Art. II.359.- La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente expedirá el instructivo para el cumplimiento de este capítulo.

SECCIÓN II
DE LA  EMISIÓN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS

Art. II.360.- La Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, a través de la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, dentro de su ámbito de competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarios para determinar:
La planeación, los programas, reglamentos y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de la contaminación originada por la emisión de ruido, señalando cuando proceda, zonas de restricción temporal o permanente.

Art. II.361.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido deberán proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido contaminante, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. II371.1 del presente capítulo.

Art. II.362.- Las autoridades competentes de la  DMMA y Planificación Territorial, de oficio o a petición de parte, podrán señalar zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en áreas colindantes a centros hospitalarios, o en general en aquellos establecimientos donde haya personas sujetas a tratamiento o  recuperación.
Art. II.363.-En toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos que se realicen en la vía pública, no se podrá rebasar un nivel de 55 dB(A) de las seis a las veinte horas y de 45 dB(A) de las veinte a las seis horas. Para este tipo de operaciones, los motores de los vehículos de carga deberán mantenerse apagados.

Art. II.364.- Los propietarios de los inmuebles en los que se llevan a cabo actividades que transgredan las normas técnicas de esta ordenanza, que los hayan destinado directa o indirectamente, por ocupación propia, arriendo o préstamo, a actividades no autorizadas en las ordenanzas municipales, también serán sujetos de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
El incumplimiento de  las disposiciones  de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. II.371.2 del presente capítulo.

SECCIÓN III
DE LA  EMISIÓN DE RUIDO DE FUENTES MÓVILES

Art. II.365.- Se prohíbe sobrevolar aeronaves de hélice a una altura inferior a trescientos (300) metros, y de turbina a una altura inferior a quinientos (500) metros sobre el nivel del suelo en zonas habitacionales, excepto en operación de despegue, aproximación, estudio, investigación, búsqueda, rescate o en situaciones de emergencia.
Los niveles máximos de emisión de ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el territorio del Distrito Metropolitano de Quito, así como la regulación de rutas, callejones de vuelo y de aproximación y operaciones, deberán estar sujetas a las normas establecidas en tratados internacionales y por las que se provean en coordinación con las autoridades competentes.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. II. 371.2., del presente capítulo.

Art. II.365.1.- Cuando  debido a las características técnicas especiales de los vehículos explicitados en la  Norma Técnica, no sea posible su cumplimiento,  el responsable de la fuente deberá presentar, ante la entidad ambiental de control o su delegado, los justificativos técnicos de la emisión de ruido de la misma, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la detección de la contravención. Dicha entidad señalará los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, así como las condiciones particulares de uso u operación a que deberá sujetarse la fuente.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. II.371 del presente capítulo.

Art. II.365.2.- Cuando por cualquier circunstancia, los vehículos automotores rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido definidos en la Norma  Técnica de Ruido para fuentes móviles, el responsable deberá adoptar, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario, las medidas necesarias con el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados.

Art. II.365.3.- Para efectos de prevenir y controlar la contaminación por la emisión de ruido ocasionada por motocicletas, automóviles, camiones, autobuses, tractocamiones y similares, se establecen los  niveles permisibles expresados en dB(A), en la Norma Técnica aprobada por Resolución No 003 del 14 de octubre del 2005.

Art. II.365.4.- Se prohíbe realizar actividades de competencia automovilística en calles o predios sin protección acústica adecuada, y en lugares donde puedan causarse daños ecológicos, a la salud y a la propiedad privada; así mismo, queda prohibida la circulación de vehículos de competencia que no dispongan de protección acústica suficiente en zonas urbanas.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el  Art. II.371 del presente capítulo.

Art. II.365.5.- Se prohíbe en el DMQ la circulación de vehículos con escape abierto y de los automotores que produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por la carga que transporten.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. II.371 del presente capítulo.

Art. II.365.6.- Se prohíbe la emisión de ruidos que produzcan en las zonas urbanas los dispositivos sonoros, tales como campanas, bocinas, timbres, silbatos o sirenas, instalados en cualquier vehículo, salvo casos de emergencia con la respectiva autorización de la  DMMA.
Están exceptuados de esta disposición los vehículos de bomberos y policía, así como de las ambulancias, cuando realicen servicios de atención de emergencia o urgencia. La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente expedirá una circular sobre las características técnicas del dispositivo sonoro a usar.
El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art.II.371 del presente capítulo.

SECCIÓN IV
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y EDUCACIÓN

Art. II.366.- La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente promoverá la elaboración de normas que contemplen los aspectos básicos de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.

Art. II.367.- La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente conjuntamente con las coordinaciones ambientales zonales, elaborarán y ejecutarán los programas, campañas y otras actividades tendientes a difundir e implementar el contenido de este capítulo; y en general a la educación, orientación y difusión del problema de la contaminación originada para la emisión de ruido, sus consecuencias, y los medios para prevenirla, controlarla y abatirla.
La Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional efectuará operativos de control en la vía pública.

Art. II.368.- La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente promoverá ante las instituciones de educación superior del país, la realización de investigación científica y tecnológica sobre la contaminación originada por la emisión de ruido y formas de combatirla, así como la inclusión del tema dentro de sus programas de estudio, prácticas y seminarios. Promoverá también la difusión de las recomendaciones técnicas y científicas para la prevención, disminución y control de la contaminación ambiental para la emisión de ruido, en tesis, gacetas y revistas.

SECCIÓN V
DE LA  VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Art. II.369.- La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo estará a cargo de la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, de las Administraciones Zonales, de la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional y de las Comisarías de  Salud y Ambiente.

Art. II.369.1.- La vigilancia relativa a fuentes móviles en operación se realizará directamente por los Centros de revisión técnica vehicular, en lo pertinente a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Art. II.369.2.- La autoridad ambiental de control  que realice la medición deberá  levantar el acta correspondiente debidamente motivada y fundamentada, en la que se asienten los hechos que constituyan la violación a los preceptos señalados en este capítulo.

Art. II.369.3.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, así como de aquellas que del mismo se deriven,  la  entidad  ambiental  de control  sus delegados, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes.

Art. II.369.4.- Los inspectores que se designen deberán tener conocimientos técnicos en la materia y contar con los equipos para la medición de la emisión de ruido, estar debidamente  identificados  y levantar el acta correspondiente.
Art. II.369.5.- Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la visita, y de los predios colindantes, están obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes al personal delegado para el desarrollo de su labor;  el no hacerlo los  hará acreedores a la sanción estipulada en el Art. II.371.1. del presente capítulo.

Art. II.369.6.- El personal delegado que practique la diligencia, hará constar en el acta correspondiente, entre otros aspectos: el detalle de las actividades sujetas a control, la información que suministren los afectados y las mediciones de ruido que se constaten durante la inspección.

Art. II.369.7.- El acta deberá ser suscrita por el personal delegado para la inspección y por el propietario encargado u ocupante del establecimiento sujeto de control. En caso que el propietario u ocupante se negará a firmar, se hará constar en el acta una razón de este particular.

Art. II.369.8.- El personal que haya practicado la diligencia deberá remitir el informe pertinente a la autoridad que ordenó la inspección, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Art. II.369.9.- Para efectos de este capítulo, no serán objeto de inspección las casas - habitación, salvo que exista la emisión reiterada  o reincidente de ruido ambiental que justifique tal intervención.

SECCIÓN VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES

Art. II.370.- La reiterada realización de actividades ruidosas producidas en casas – habitación  destinadas a la vida doméstica, que molestan a los vecinos, se sancionará según lo indicado en el Art. II.371.

Art. II.370.1.- La autoridad que recepte la denuncia está obligada a mantener en reserva la identidad del denunciante, a fin de proteger su integridad y en prevención de cualquier represalia.
No obstante, en caso de que la denuncia fuera falsa, el denunciante será sancionado en concordancia con lo establecido en el Art. II.371.

Art. II.370.2.- El procedimiento a aplicarse para el juzgamiento de las infracciones administrativas que contiene este capítulo será el señalado en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, y en forma supletoria, en lo que no se oponga, se aplicará el procedimiento señalado en el Código de la Salud para el juzgamiento de infracciones.

Art. II.370.3.- Para la imposición de infracciones a que se refiere este capítulo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El carácter intencional o imprudente de la acción u omisión.
b) Las consecuencias que la contaminación origine, tomando en cuenta el daño que cause o el peligro que provoque.
c) La actividad desarrollada por el infractor.
d) La reincidencia en la infracción el efecto nocivo que cause.

Art. II.370.4.- Cualquier persona podrá denunciar las infracciones en que incurran las fuentes de contaminación a que se refiere este capítulo. La comunidad podrá ejercitarse por cualquier persona ante las Comisarías de  Salud y Ambiente, requiriendo para darle curso los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del denunciante.
b) Ubicación de la fuente de contaminación, indicando calle, número y ciudad, o  la localización con datos para su identificación.
c) Lapso en el que se produce la mayor emisión de ruido.
d) Datos o clase de ruido y daños o molestias inherentes.

Art. II.370.5.- La Autoridad Competente o sus Delegados, deberán efectuar las inspecciones necesarias para la comprobación de la existencia de la contaminación denunciada, su localización, clasificación y evaluación, y procederá en consecuencia.

Art. II.370.6.-  A  petición del interesado, la autoridad correspondiente le informará sobre el curso de su denuncia.

SECCIÓN VII
DE LAS SANCIONES

Art. II.371.-Las infracciones a lo dispuesto en los artículos II.365.a., II.365.d., II.365.e., II.365.f.,  II.370 y II.370.a. se sancionarán con multa de 0,20 a 1,00 RBUM. Para los casos previstos en el artículo II.365.f, y en aquellos establecimientos que mantengan equipos o aparatos que superen los límites permitidos, la  Comisaría de  Salud y Ambiente y la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional, procederán al retiro inmediato de los respectivos dispositivos sonoros.

Art. II.371.1.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos II.361 y II.369.5. se sancionarán con multa de 0,40  a 2,00  RBUM.

Art. II.371.2.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos II.364, II.365, se sancionarán con multa de 0,80 a 4,00 RBUM.

Art. II.371.3.- Los casos de infracción a las disposiciones de este capítulo que no estén comprendidos en los artículos anteriores, se sancionarán con multa de 0,40 a 2,00 RBUM, según los factores atenuantes o agravantes que constarán en el informe técnico resultante del trámite.

Art. II.371.4.- Los casos de reincidencias comprobadas se sancionarán con la duplicación de las multas impuestas previamente por las Comisarías Metropolitanas de  Salud y Ambiente, tratándose de violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos II.371, II.371.1, II.371.2 y II.371.3, de este capítulo.
En caso de segunda reincidencia, las Comisarías de  Salud y Ambiente podrán suspender las actividades de la fuente en cuestión, clausurar al establecimiento o solicitar la prohibición de circulación del vehículo causante del problema de ruido.

Art. II.372.- DE LAS MULTAS RECAUDADAS Y SU FORMA DE COBRO.-  La recaudación ingresará al Fondo Ambiental código 230, el mismo que transferirá a las Administraciones Zonales el 50% de los fondos recaudados por concepto de multas cobradas a los contraventores, para  programas de educación para disminuir  la contaminación acústica en la ciudad.
El Fondo Ambiental transferirá el otro 50% a la Unidad de Protección Ambiental de la  Policía Nacional, previa presentación y aprobación de un proyecto relacionado con la contaminación acústica.
Las transferencias se realizarán semestralmente

SECCIÓN VIII
DE LAS DEFINICIONES

Art. II. 372.1.-  DEFINICIONES.- Para los fines de este capítulo, se entiende por:

-     BANDA DE FRECUENCIAS.- Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.

-     DECIBEL (dB).- Unidad dimensional utilizada para expresar el logaritmo de la  razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibel es utilizado para describir niveles de presión, de potencia o de intensidad sonora.

-     DISPERSIÓN SONORA.- Fenómeno físico consistente en que la intensidad de   la energía disminuye a medida que aumenta la distancia hacia la fuente.

- FUENTE EMISORA DE RUIDO.- Toda causa capaz de emitir ruido contaminante al ambiente externo.

-  FUENTE FIJA.- Se considera un elemento o un conjunto de elementos capaces de producir emisiones de ruido desde un inmueble, ruido que es emitido hacia el exterior a través de las colindancias del predio por el aire y por el suelo. La fuente fija puede encontrarse bajo la responsabilidad de una sola persona física o social.

-  FUENTES MÓVILES.- Aviones, helicópteros, tractocamiones, autobuses,  camiones,  automóviles,  motocicletas, equipo y maquinaria con motores de combustión interna, eléctricos, neumáticos, aparatos y equipos de amplificación, y similares.

- NIVEL DE PRESIÓN SONORA.- Es la relación entre la presión sonora de un sonido cualquiera y una presión sonora de referencia. Se expresa en dB. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadrados de la presión sonora medida y la de referencia igual a veinte (20) micropascales (20 uPa).

-  NIVEL EQUIVALENTE.- Es el nivel de presión sonora uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido producido, en forma fluctuante por una fuente, durante un período de observación.

- PRESIÓN SONORA.- Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación sonora cualquiera.

- RESPONSABLE DE LA  FUENTE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO.- Es toda persona física o moral, pública o privada, natural o jurídica, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.

-  RUIDO.- Es todo sonido indeseable que molesta o perjudica a las personas.
Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito (Ordenanza Sustitutiva del Título V “Del Medio Ambiente”, Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito) Capítulo VII.- Para la Protección de las Cuencas Hidrográficas que abastecen al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (ver páginas. 126 a 129)EL CONCEJO  DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos.  IC-2007-143, de 13 de marzo del 2007, IC-2007-166, de 15 de marzo del 2007, e IC-2007–218 de 5 de abril del 2007 de la Comisión de Medio Ambiente; y, 
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