Ley de Creación del CEDEGE
  LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
Decreto Supremo No. 2672. RO/ 645 de 13 de Diciembre de 1965.
    Art. 1.- Créase, con personería jurídica, y con sede en la ciudad de  Guayaquil, la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.   2.-   La  Comisión  tendráá  como  finalidad  realizar  las investigaciones  y estudios necesarios para el desarrollo de la Cuenca del  Río  Guayas,  de acuerdo con el programa inicial preparado por el Consejo  Nacional  de Desarrollo, CONADE y a los programas futuros que elaborare dicha Comisión.

    Nota:  Artículo  reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art. 3.- Denomínase Cuenca del Río Guayas al Sistema Hidrográfico de  los Ríos Daule, Babahoyo y Guayas tal como se halla definida en el informe denominado "Investigaciones de las posibilidades de desarrollo en  la  Cuenca del Río Guayas del Ecuador" preparado con la Asistencia Técnica de la OEA y editado en 1964.

    Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que esta delimitada;  por  el  norte, el límite actual entre las provincias del Guayas  y Manabí; por el sur, el Océano Pacifico y el estuario del Río Guayas;  por  el éste, la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido  en  su mayor parte por el divortium aquarum de la Cordillera Chongón - Colonche; y por el oeste, el Océano Pacifico.

    Nota:  Inciso  último  agregado  por  Ley  No.  239, publicado en Registro  Oficial  371 de 16 de Febrero de 1970. 

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    Art.  4.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) estar  constituída en la siguiente forma:

    a)  Un  representante  del  Presidente  de la República, quien la presidir  y tendráá su respectivo suplente;
    b) El Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado;
    c)  Un  Representante  del  Ministerio  de  Obras Públicas, quien tendráá el respectivo suplente;
    d) Un Representante del Ministerio de la Producción, quien tendráá  el respectivo suplente;
    e)  Un  Representante  del  Ministerio  de  Recursos  Naturales y Turismo,  que  ser   un  funcionario de dicho Portafolio que resida en Guayaquil, quien podrá ser subrogado por el suplente;
    f)  Un  representante  del  Consejo  Provincial del Guayas, quien tendráá  el respectivo suplente; y,
    g)  Un  Representante  de la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos del Guayas, con su respectivo suplente;
    h)  Un delegado de las universidades y escuelas politécnicas cuya sede  principal  se encuentre ubicada en la cuenca del río Guayas, que ser   designado  por un colegio electoral convocado y presidido por el Presidente   del   Consejo   Nacional   de  Universidades  y  Escuelas Politécnicas, CONUEP;
    i)  Un  representante  principal  y  alterno  por la provincia de Bolívar,  que  ser   nombrado  por  el Congreso Nacional, el mismo que durar  un año en sus funciones.

    En  caso del empate en las votaciones prevalecer  el criterio que hubiere dado quien presida la sesión.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
    Nota:  Literales a) e i) reformados por Decreto Supremo No. 1372, publicado en Registro Oficial No. 148 de 26 de Octubre de 1966.
    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial No. 100 de 16 de Noviembre de 1970.
    Nota: Literal b) sustituído y literales h) e i) agregados por Ley No.  000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art.  4-A.-  Los  representantes a los que se refiere el artículo anterior  deber n  tener  residencia en Guayaquil, y, preferentemente, deber n  haber  cursado  estudios  académicos  de materias afines a la representación  que  ejercen,  o  tener  conocimientos  y  experiencia suficientes en tales materias.

    Los  representantes  de los que hablan los literales f), g), h) e i)  del  artículo 2 de este Decreto ser n electos por el Presidente de la  República  de  la  terna  que  presenten  las instituciones que se mencionan en dichos literales.

    Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro  Oficial  92  de  5  de Agosto de 1966. 

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    Art.  5.- No podrán ser miembros de la Comisión, las personas que desempeñaren  funciones  de  elección  popular.  

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    Art. 6.- Los Miembros de la Comisión durar n en sus cargos por un período de dos años.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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    Art.  7.- Son funciones y atribuciones de la Comisión de Estudios de la Cuenca del Río Guayas:

    a)  Establecer  las  comisiones  especiales que fueren necesarias para  la  labor  de  organización  de  los  estudios y preparación del programa de desarrollo de la Cuenca;
    b)  Estudiar  y  aprobar los programas para estudios en la Cuenca del Río Guayas;
    c)  Coordinar  a  través de comisiones especiales la labor de las varias  entidades  que  deben  intervenir  en  los  estudios  y  en la preparación del programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas;
    d)  Preparar conjuntamente con el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE el programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, sobre la base  de  los resultados obtenidos a través de los estudios realizados por esta Comisión;
    e)  Supervisar la ejecución de las investigaciones y estudios que se realicen en la Cuenca;
    f)  Estudiar  y aprobar la proforma de Presupuesto Anual para los estudios de la Cuenca;
    g) Contratar la realización de los estudios programados;
    h)   Negociar  y  celebrar  contratos  de  préstamos  internos  y externos, para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras programadas por la Comisión, dentro de los lineamientos del Plan Nacional   de   Transformación  y  Desarrollo  y  de  la  política  de endeudamiento  externo  que  el  Gobierno  establezca.  En  el caso de préstamos  se  requerir   la autorización de los organismos nacionales competentes;
    i)  Promover  el  interés y la participación de las instituciones públicas  y  privadas  que  funcionan  en  el   rea,  así  como  de la ciudadanía  en general, en el desarrollo integral de la Cuenca del Río Guayas;
    j)  Nombrar  al  Director Ejecutivo de la Unidad de Acción que se menciona en el Art. 8 del presente Decreto;
    k)  Ejecutar  aquéllas  obras  que,  a  juicio  de  la  Junta  de Planificación  y  previa  autorización  del Presidente de la República estuviere  en  capacidad  de  realizar, ya sea por si misma o mediante contrato.  La  ejecución  de  las  obras  que  se  autorizaren  estar  sometidas  al  control  y  supervigilancia de los Ministerios de Obras Públicas   y  de  Recursos  Naturales  y  Turismo,  debiendo,  además, sujetarse al orden de prioridad determinado en el Programa de Estudios de la Cuenca del Río Guayas.
    l)  Presentar a consideración de la función Ejecutiva, un informe anual de sus labores cumplidas; y,
    m) Dictar sus reglamentos internos.
    n)  Celebrar  todos  los  actos y contratos que fueren necesarios para  la  ejecución y desarrollo de las obras programadas, como los de compraventa, arrendamiento y participación de empresas y cooperativas.
    Nota: Literal h) sustituído y n) agregado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
    Nota: Literal k) reformado por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial 100 de 16 de Noviembre de 1970.
    Nota: Literal d) reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art.  8.- La Comisión contar  con una Unidad de Acción que deber  disponer  del personal técnico y administrativo necesario para cumplir con  sus  funciones,  las mismas que se especificar n en el reglamento interno  de  la  Comisión. 

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    Art.  9.-  La  Unidad de Acción contar  con un Director Ejecutivo que  ser   nombrado según lo dispuesto en el literal j) del Art. 7 del presente  Decreto. El Director Ejecutivo deber  ser un profesional con estudios  académicos,  de reconocido prestigio, en campos afines a las funciones  de la Comisión y con experiencia en asuntos administrativos y técnicos. La imposición del Art. 5 del presente Decreto también ser  aplicable  al  Director  Ejecutivo.  

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    Art.  10.-  El  Director Ejecutivo de la Unidad de Acción ser  el representante  legal  de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Guayas.

    Dicho  funcionario  participar   en las sesiones de la Comisión y actuar   como  Secretario  de  la  misma,  y  ser   responsable  de la dirección,   coordinación   y   supervisión   del  trabajo  técnico  y administrativo  que  cumpla  la  Unidad  de  Acción de acuerdo con los programas  de  estudios  aprobados  por  la Comisión. Además, tendráá  a cargo  las  funciones  y  responsabilidades  que  se establezcan en el Reglamento Interno de la Comisión.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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    Art. 11.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión y  su  Unidad  de Acción deber n ser incluídos en el Presupuesto Anual para los estudios y operaciones en la Cuenca y ser n cubiertos con los recursos   fiscales  y  de  otra  índole  que  se  asignar n  para  la financiación de los mismos. LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.  12.-  La Comisión tendrá  patrimonio propio, constituído por los siguientes recursos:

    a)   Las  asignaciones  que,  para  la  ejecución  de  las  obras programadas, se har n constar en el Presupuesto General del Estado;
    b)  Los  aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
    c)  Los  préstamos  internos  y  externos  que  obtuviere para el cumplimiento de sus propósitos;
    d)  Las  herencias,  donaciones  y  legados que se hicieren en su beneficio;
    e)  Los  ingresos  provenientes  de  los  servicios  prestados en relación con la ejecución y operación de las obras cuya realización le compete;
    f)  Los  ingresos por concepto del cobro de tarifas, honorarios y utilidades  por  la prestación de servicios, realización de estudios o participación  en el capital social de empresas de economía mixta o de otra naturaleza, en las que interviniere como accionista.
    g.  Nota: Literal derogado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.

    Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    Art.  13.-  El  presupuesto  anual  para  los  estudios  para  el Desarrollo  de  la  Cuenca  del  Río Guayas deber  ser aprobado por la Comisión de Presupuesto antes de ser puesto en vigencia.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art.  14.-  El  Consejo  Nacional  de  Desarrollo,  CONADE  podr  entregar,  por convenio, la administración de los fondos que obtuviere para la realización de los estudios en la Cuenca, a la Comisión creada por  el  presente  Decreto,  así  como  ceder  el personal que hubiere contratado específicamente para la realización de los mismos.

    Nota:  Artículo  reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art.  15.-  Nombrase  Miembros  de  la  Comisión a los siguientes señores:

    a) Delegado de la Junta Militar de Gobierno, al señor Ing. Aníbal Santos Velasco;
    b)  Delegado  del  Ministro  de  Industrias  y Comercio, al señor Francisco Pérez Castro;
    c)  Delegado del Ministro de Obras Públicas, al señor Ing. Martín Icaza Pérez;
    d)  Delegado  del  Ministro  de Agricultura y Ganadería, al señor Luis Pino Yerovi; y,
    e) Delegado del Ministro de Finanzas, al señor Fernando Manrique. L

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    Art.  15-A.- El uso de las aguas de la Cuenca del Río Guayas ser  regulado,  de  conformidad  con  la  Ley  de Aguas en vigencia, por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidr ulicos (INERHI), con el cual la CEDEGE suscribir  los convenios que fueren necesarios.

    Nota:  Artículo  dado  por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    Art.  15-B.-  El  Directorio  de  la Comisión de Estudios para el Desarrollo  de  la  Cuenca  del  Río  Guayas,  contar ,  además de los miembros  que  actualmente la integran, con un vocal representante del Ministerio de Finanzas, designado por el Titular de la Cartera.

    Nota:  Artículo  dado  por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    DISPOSICION  TRANSITORIA.-  El Presidente del Consejo Nacional de Universidades  y  Escuelas  Politécnicas  CONUEP,  dentro del plazo de sesenta  días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, convocar  al  colegio  electoral  para elegir al delegado de las universidades y escuelas politécnicas de la cuenca del río Guayas.

    Nota:  Disposición  dada  por  Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995.

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ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
CODIFICACION  Y  REFORMA. Decreto Ejecutivo No. 424. RO/ 127 de 13 de Febrero de 1989.
                              TITULO I

                             CAPITULO I
                         Base Legal y Fines

    Art.  1.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del  Río  Guayas, (CEDEGE) es una entidad con personería jurídica, con patrimonio  propio  y  con  sede  en  la  ciudad  de Guayaquil, creada mediante Decreto Supremo No. 2672 del 2 de diciembre de 1965 publicado en  el  Registro  Oficial  No.  645  del  13  de los mismos mes y año, reformado por los Decretos Supremos No. 695 y No. 1372 del 13 de julio y  26 de octubre de 1966, respectivamente, publicados en los Registros Oficiales  No.  92 y 148 de 5 de agosto y 26 de octubre del mismo año, en su orden: por Ley No. 239 CLP, expedida por la Comisión Legislativa Permanente el 28 de enero de 1970 publicada en el Registro Oficial No. 371 del 16 de febrero de este mismo mes y año; por Decreto Supremo No. 770  del  11 de noviembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 100 del 16 de noviembre de 1970; por Decreto Supremo No. 1273 del 7 de noviembre  de  1972 publicado en el Registro Oficial No. 182 del 13 de noviembre  de  ese  mismo  año;  por Decreto Supremo No. 983 del 25 de septiembre  de  1974 publicado en el Registro Oficial No. 652 del 3 de octubre  de  1974;  por Decreto Supremo No. 07, del 5 de enero de 1976 publicado  en  el  Registro Oficial No. 3 del 14 de enero de 1976; por Decreto  Supremo  No.  3797  del  7 de Agosto de 1979; publicado en el Registro Oficial No. 5 del 17 de agosto de 1979; y por Ley No. 130 del 20 de abril de 1983 publicado en el Registro Oficial No. 490 del 11 de mayo de 1983. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.    2.-    CEDEGE   tiene   como   finalidad   realizar   las investigaciones,  estudios,  obras  y  ejecutar  programas y proyectos necesarios  para  el Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Guayas y de  la  Península  de  Santa  Elena. Adicionalmente, ejecutar aquéllas obras  que a juicio del CONADE y previa autorización del Presidente de la República estuviere en capacidad de realizar, ya sea por si misma o mediante  contrato.  

ESTATUTOS  DE  LA  COMISION  DE  ESTUDIOS  CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.  3.-  Para efecto del cumplimiento de los fines de la CEDEGE se  entender  por Cuenca del Río Guayas el sistema hidrográfico de los ríos Daule, Babahoyo y Guayas en el sector comprendido en la región de la  Costa  del Ecuador entre 0 grados 15 minutos y 2 grados 25 minutos latitud  Sur  y  entre  78  grados  40  minutos y 80 grados 30 minutos longitud  Oeste. Sus límites son: al Este, la Línea divisoria de aguas de la Cordillera Occidental de los Andes; al Norte, una estribación de la  misma  Cordillera  que  se extiende hacia el Oeste y que separa la vertiente   del  Guayas,  que  desemboca  hacia  el  Sur,  de  la  del Esmeraldas, que desemboca hacia el Norte; al Oeste, la línea divisoria de  aguas  de una serie de montañas bajas que incluye, de Norte a Sur, la  Cordillera  de  San  Pablo  de  Balzar,  los  cerros de Puca y las Cordilleras  de  Colonche  y  Chongón;  y, al Sur, una línea divisoria entre  los  ríos  Taura  y  Charute  que  se desarrolla desde un punto situado  entre  las desembocaduras de los indicados ríos, en dirección Oeste  -  Este, hasta el divortium aquarum de la Cordillera Occidental de los Andes, en la provincia del Cañar.

    Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que est  delimitada: al Norte, el límite actual entre las provincias del Guayas y  Manabí; al Sur, el Océano Pacifico y el Estuario del Río Guayas; al Este,  la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido, en su mayor  parte,  por  el  divortium  aquarum  de  la  Cordillera Chongón Colonche; y, al Oeste, el Océano Pacifico. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
                            CAPITULO II
                           De los medios

    Art.  4.-  Los medios que CEDEGE utilizar  para la consecución de sus fines ser n los siguientes:

    a.   Realizar  investigaciones  y  estudios  correspondientes  al desarrollo  integral, de conformidad a las necesidades prioritarias de las zonas;
    b.   Ejecutar  obras,  planes,  programas  y  proyectos  para  el desarrollo  integral  de  la  zona;  y  los que el Gobierno Central le encargue;
    c.  Celebrar  todos  los  actos, contratos y convenios que fueren requeridos para la ejecución de las obras programadas por CEDEGE;
    d.  Negociar  y  celebrar  contratos  de  empréstitos  internos y externos  para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras  programadas;  cumpliendo  los  requisitos  establecidos  en las Leyes;
    e. Participar como accionista en Empresas Cooperativas que tengan carácter decisivo en el desarrollo de la Cuenca del Guayas;
    f.  Suscribir  contratos de asesoría, cooperación y prestación de servicios a personas naturales y jurídicas; y,
    g.     Desplegar    un    amplio    sistema    de    coordinación interinstitucional,  tanto  del  sector  del Gobierno Central como del Seccional  y,  de  ser  necesario,  del  sector  privado  en  aras del desarrollo  equilibrado  e  integral  de  la cuenca del Guayas y de la Península  de Santa Elena para el cumplimiento de los objetivos de  la institución.  

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
                            CAPITULO II
                  Del Patrimonio y del Presupuesto

    Art.  5.-  El  Patrimonio  de  CEDEGE  esta  constituído  por los siguientes recursos:

    a.  Las  asignaciones  que,  para  la ejecución de los estudios y obras  programadas,  se  hagan  constar  en el Presupuesto General del Estado;
    b.  Los  aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
    c.  Los  recursos o fondos provenientes de empréstitos internos o externos que se obtuvieren para el cumplimiento de sus propósitos;
    d.  Las  herencias,  donaciones  y  legados que se hicieren en su beneficio;
    e.  Los  ingresos  provenientes  de  los  servicios  prestados en relación  con  la ejecución y operación de las obras, cuya realización le competen;
    f.  Los  ingresos provenientes por cobro de tarifas, honorarios y utilidades por la prestación de servicios y realización de estudios;
    g.  Las utilidades provenientes de su participación en el capital social  de  Empresas de Economía Mixta o de otra naturaleza en las que interviene como accionista; y,
    h. Otras que le fueren asignadas por leyes específicas. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.  6.-  El Presupuesto de la Entidad se expedir  como Anexo al Presupuesto  General  del  Estado  y  de  conformidad con las técnicas modernas  que existen para la presupuestación por programas. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA

  & RO 118         ACM  43         19660913
 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR TERNAS DE COMISION DE ESTUDIOS, CEDEGE.
Acuerdo Ministerial No. 43. RO/ 118 de 13 de Septiembre de 1966.
    Art.  1.-  En  el  período  comprendido  entre  el 1o. y el 10 de septiembre  de  este  año,  se  reunir n  en  la ciudad de Guayaquil y constituir n  un  Colegio  Electoral los Presidentes de las Cámaras de Comercio  que  estén  comprendidas  dentro  del   rea geográfica de la Cuenca  del Río Guayas, conforme se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo  No.  2672,  de  2  de  diciembre  de  1965, y designar n tres personas  que  tengan  residencia  en  la  ciudad de Guayaquil y hayan cursado  estudios  académicos  en  Economía  o Ingeniería Comercial, o tengan  conocimiento  y  experiencia  suficientes en tales materiales, para  que,  de  entre  éllos, el Presidente de la República designe la persona  que, en representación del sector comercial, formar  parte de la  Comisión  de  Estudios  para  el  Desarrollo  de la Cuenca del Río Guayas.  

PROCEDIMIENTO  PARA  CONFORMAR  LAS  TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  2.-  Las  Cámaras  de  Industriales  que  estén  igualmente comprendidas  dentro  del  rea geogr fica de la Cuenca del Río Guayas, conforme  se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo No. 2672, de 2 de  diciembre  de  1965, designar n cada una dos delegados, los cuales habr n  de  reunirse  en  la  ciudad  de  Guayaquil para constituir un Colegio  Electoral  en  el período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre  de este año y conformar la terna de la que había el inciso h) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695 de 18 de julio de 1966.

    Las  personas  con  las que se conforme dicha terna deber n haber cursado   estudios   académicos   en  Ingeniería  Química,  Ingeniería Industrial,   Administración  de  Empresas,  o  tener  conocimiento  y experiencia  en  materia  industrial. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  3.-  Los  Presidentes  de  las Cámaras de Agricultura de la Primera,  Segunda y Tercera Zona se reunir n en la ciudad de Guayaquil en  el  período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre de este año  y,  constituídos en el Colegio Electoral, designar n las personas que  conformar n  la terna a la que se refiere el inciso g) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695, de 18 de julio de este año.

    Las  personas  integrantes  de  esta  terna deber n haber cursado estudios  académicos de Ingeniería Agronómica o Medicina Veterinaria o tener  reconocida  experiencia  en  materias  agrícolas  o  pecuarias. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  4.-  Nota:  Artículo derogado por Decreto Supremo No. 1372, publicado   en  Registro  Oficial  148  de  26  de  Octubre  de  1966. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.   5.-   Los  Colegios  Electorales  constituídos  según  los numerales  precedentes, designar n de entre sus miembros un Presidente y nombrar n un Secretario ad - hoc, los cuales estar n obligados a dar a  conocer  al  Presidente  de  la  República, dentro de los tres días siguientes  a  la  designación,  la  terna  que hubiese conformado los Colegios  Electorales  respectivos.  

PROCEDIMIENTO  PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
  & RS 420         ACM  79         19860421
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 79. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
    Art.   1.-   Alcance.-  Las  presentes  normas  rigen  sobre  los servidores  públicos  que pertenecen a la Presidencia de la República, Dirección  Nacional  de  Personal, Grupo de Coordinación de Desarrollo Administrativo, Secretaría Nacional de Información Pública, Secretaría de  Desarrollo Rural Integral, e Instituto Nacional Galápagos. JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  2.- Selección de Puestos.- Para efectos de la aplicación de las   presentes  normas  los  servidores  públicos  se  clasifican  en profesionales,  directivos,  técnicos, administrativos, de servicios y docentes.

    Solo  habrá  la posibilidad de la existencia de trabajos a tiempo parcial  para  los puestos profesionales y técnicos.  No lo habrá para los puestos directivos, administrativos, de servicios y docentes.  Los trabajadores  y  obreros  se  sujetar n  a  las  normas del Código del Trabajo.

    Para  los  propósitos de la aplicación de las presentes normas se entiende  personal  profesional  a  aquéllos que hayan obtenido título profesional  en  una  Institución  de  Educación  Superior debidamente reconocida   por  el  Estado  Ecuatoriano  y  que  corresponda  a  las denominadas    profesiones    liberales,   tales   como   Economistas, Administradores, Médicos, Odontólogos e Ingenieros.

    Se  entiende  por  personal  técnico  a aquéllos que han obtenido títulos de nivel medio conferidos por Institución Educativa legalmente reconocida  por  el Estado Ecuatoriano y que se refiere a conocimiento especializados  en  una  rama  técnica  o científica.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.   3.-   Autorización.-   El   Secretario   General   de   la Administración  Pública  autorizar   en  el  respectivo nombramiento o contrato de prestación de servicios personales que el servidor público labore  a  tiempo parcial.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 4.- Casos especiales.- Si se presentaren casos especiales en los  que  servidores  públicos  o  trabajadores,  sin que se afecte el servicio  público  necesiten laborar a jornada parcial, presentar n la correspondiente  solicitud  y con el dictamen de la pertinente Oficina de  Personal dicha solicitud ser  aprobada, negada o suspendida, según las  circunstancias. 

JORNADA  A  TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 5.- Mínimo de Trabajo.- El sistema de labor a tiempo parcial en  ningún caso ser  menor a cuatro horas diarias y por tanto a veinte horas  semanales.  

JORNADA  A  TIEMPO  PARCIAL  EN  LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  6.- Régimen Común.- El servidor público que labore a tiempo parcial estar  sometido al régimen común de administración de personal en  lo  que  se  refiere  a  disciplina,  jerarquización,  asistencia, permisos,  licencias,  y  demás  derechos  y  obligaciones propios del servicio  civil. 

JORNADA  A  TIEMPO  PARCIAL  EN  LAS  OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  7.-  Aspectos Económicos.- La jornada parcial de trabajo no excluye  el  tratamiento común en materia de remuneraciones, viáticos, horas extras, beneficios sociales, aportes, descuentos y demás propios del  servidor  público. 

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  8.-  Valoración de Puestos.- De conformidad con lo ordenado en  el  inciso  segundo  del Art. 3 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores  Públicos,  la  Dirección Nacional de Personal calificar  y valorar   los  puestos  que  por  la naturaleza y requerimiento de los servicios  deban  ser  desempeñados a tiempo parcial. 

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  9.-  Régimen  de  Excepción.-  Solo  por  excepción, con la aprobación  previa  del  Secretario  General  de  la Administración, y cumpliendo  con  los  demás requisitos legales y siempre que el asunto interese  y beneficie a la entidad los servidores que laboren a tiempo parcial  podrán  obtener  y  gozar  de  comisiones  de  Servicio  para capacitación  en  los términos previstos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  10.-  Trabajo  en  otra  Entidad  Pública.-  Los servidores públicos  bajo el régimen de jornada parcial no podrán laborar en otra entidad  del  sector público.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 11.- Prohibición.- Prohíbese que los Asesores Abogados de la Presidencia  de  la  República  laboren  a tiempo parcial y ejerzan su profesión  en  asuntos que directa e indirectamente se vinculen con la Administración Pública.

    Los  estudiantes  no  podrán  obtener  la condición de servidores públicos a tiempo parcial.

    Nota:   Artículo  reformado  por  Acuerdo  Ministerial  No.  283, publicado  en  Registro  Oficial  469 de 1 de Julio de 1986. 

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  12.-  Carrera  Administrativa.-  Los  servidores públicos a tiempo  parcial  podrán ser calificados como de carrera de conformidad con la Ley y Reglamentos sobre la materia. 

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
                   DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

    Los  servidores públicos que actualmente laboren a tiempo parcial continuar n  bajo este régimen y observar n las normas previstas en el presente  Acuerdo.

JORNADA  A  TIEMPO  PARCIAL  EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
  & RS 420         ACM  124        19860421

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 124. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.

   REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y REPOSICION DEL FONDO FIJO DE CAJA
    CHICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION NACIONAL
      DE PERSONAL, SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION PUBLICA,
         GRUPO DE COORDINACION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO
                      Y JUNTA DE RECLAMACIONES

    Art.  1.- El fondo fijo de Caja Chica se establecer  en todas las dependencias  administrativas  de la Presidencia de la República y sus Entidades  Adscritas,  previa  la  solicitud de la máxima autoridad de cada  unidad y la aprobación de Director Financiero. La designación de la  persona  encargada  de la custodia y manejo de los fondos fijos de Caja Chica ser  hecha por la m xima autoridad de la unidad. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  2.-  Los funcionarios y empleados que tengan que ver con el proceso  de  manejo  y reposición de los fondos fijos de Caja Chica se regir n  por lo dispuesto en los Arts. 201 y 372 de la Ley Orgánica de Administración  Financiera  y  Control;  por  las  Normas  Técnicas de Control  Interno  121-01, 121-02 y 121-03, así como por lo preceptuado en el presente Reglamento. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  3.-  Los  formularios  que se utilizar n para el proceso de manejo  y   reposición  de Caja Chica son: "Vale de Caja Chica" (form. TN-18)  y  "Resumen  de  Caja  Chica" (form. TN-17), cuyo diseño podrá variar,  en  acuerdo  con  los jefes de las diferentes unidades. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  4.-  El  monto  del  fondo,  para  todos  los  casos,  ser  determinado  por  el  Director Financiero. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  5.-  El  funcionario encargado del fondo fijo de Caja Chica ser   responsable  de  la recepción, control, custodia y reposición de los  recursos.  

FONDO  FIJO  DE  CAJA  CHICA  EN  LAS  OFICINAS  DE LA PRESIDENCIA
    Art.  6.-  Los formularios a que se refiere el Art. 3 deber n ser llenados  totalmente.  Los  formularios "Vale y Resumen de Caja Chica" deben  ser  prenumerados  en  cada una de las unidades administrativas donde  exista  el fondo fijo. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  7.- La omisión de cualquiera de los datos constantes en los formularios  determinar   la  inmediata  suspensión  de su trámite por parte  de  la Dirección Financiera o de los responsables de los fondos fijos,  donde  estos  existieren.  

FONDO  FIJO  DE  CAJA  CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  8.-  La  Dirección  Financiera  de  la  Presidencia  de  la República  y las Unidades Financieras de las Entidades Adscritas ser n las   encargadas   de  la  emisión,  control  y  distribución  de  los formularios, así como de mantener la existencia suficiente. FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  9.-  Para  la  emisión  de los referidos formularios deber  tomarse  en cuenta la Norma Técnica de Control Interno No. 121-01, que determina  que  ser n numerados al momento de ser impresos. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  10.-  La solicitud de desembolso de Caja Chica por parte de las  distintas  unidades  administrativas  de  la  Presidencia  de  la República  y  sus  Entidades  Adscritas  se  realizar   utilizando  el formulario  "Vale  de  Caja  Chica",  que  ser   proporcionado  por el responsable  del fondo fijo de Caja Chica. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  11.-  La  solicitud de desembolso de Caja Chica dirigida al Director  Financiero  o a los responsables de los fondos fijos de Caja Chica de la Presidencia de la República y sus Entidades Adscritas ser  aprobada  por el Director o Jefe Departamental de la respectiva unidad administrativa;   caso   contrario,  la  solicitud  ser   devuelta  al responsable  del  fondo  de  Caja Chica para su archivo. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  12.-  El  responsable  del  fondo  de  Caja  Chica, en cada oportunidad   que   realice   su  desembolso  autorizado  mediante  el respectivo  "Vale  de Caja Chica", hará firmar a la persona que recibe el  dinero  en la correspondiente casilla. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  13.-  El  Vale de Caja Chica, justificativo del desembolso, ser  archivado por el responsable del fondo de Caja Chica al igual que los  documentos  que  justifican el gasto efectivo. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  14.-  El  responsable  del  fondo  esta en la obligación de requerir  y adjuntar los vales, facturas o comprobantes justificativos del  gasto.  Estos  documentos  servir n  de respaldo al "Vale de Caja Chica"  y ser n archivados hasta que realice la reposición. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  15.-  La  Dirección  Financiera,  a través de la Sección de Contabilidad,  verificar ,  analizar ,  liquidar   y contabilizar  los vales correspondientes a los fondos fijos de Caja Chica. 

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 16.- La solicitud de reposición del fondo fijo de Caja Chica ser   preparada  por  el responsable del fondo, una vez que los gastos lleguen  a  alcanzar entre el 50% y el 60% de la cantidad establecida, para  lo  cual  deber   llenar  el  formulario  Resumen de Caja Chica, registrando  los siguientes datos: fechas, número de comprobante (Vale de  Caja  Chica),  en  forma  secuencial  y ordenada, concepto de cada valor,  valor  y  aplicación  presupuestaria. Se anexar  al resumen de Caja   Chica   "Los   valores  de  Caja  Chica",  utilizados  con  los comprobantes soportes y m s documentos probatorios.

    El  "Responsable  del  Fondo"  lo firmar  y fechará, llenando los demás datos que el formularios establezca.

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  17.-  La  Dirección  Financiera  y  los responsables de los fondos  fijos  dar n atención oportuna a las solicitudes de reposición de  los fondos rotativos de Caja a fin de facilitar su administración.

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  18.-  La  Sección  Contabilidad  de la Dirección Financiera ser n la encargada de revisar la veracidad de los actos consignados en la  solicitud  de  reposición del fondo de Caja Chica, así como de los valores  recibidos  o  facturas  que  se  encontraren  dentro  de el y cotejar  los valores con los documentos justificativos anotados.

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
   Art.  19.- Efectuadas las verificaciones indicadas en el artículo anterior  se pondrá el visto bueno en la casilla "Control Previo" y se enviar   al  Director  para su autorización final, quien firmar  en la casilla  correspondiente y luego ordenar  la elaboración del cheque de reposición.

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA

    Art.  20.-  El  presente  Reglamento  regir   adicionalmente a lo preceptuado  en  el  Reglamento  del Fondo Fijo de Caja Chica expedido mediante  Acuerdo  Ministerial  No.  464,  de  6  de  agosto  de 1979, publicado  en  el  Registro  Oficial No. 13, de 29 de los mismos mes y año.

FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA

  & RS 420         ACM  130        19860421

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA.

Acuerdo Ministerial No. 130. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.

  INSTRUCTIVO PARA LA TOMA FISICA DE INVENTARIOS Y TRASPASO INTERNO
   DE ACTIVOS FIJOS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION
      NACIONAL DE PERSONAL, SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION
            PUBLICA, GRUPO DE COORDINACION DE DESARROLLO
              ADMINISTRATIVO Y JUNTA DE RECLAMACIONES

     Art.  1.-  La  toma física de inventario en la Presidencia de la República  y  sus  Entidades  Adscritas  ser   realizada  por una sóla comisión, tanto en las oficinas principales como en las delegaciones y oficinas  provinciales,  a  fin  de  garantizar  la  aplicación  de un criterio  uniforme  en  la  identificación y valoración de los bienes.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  2.- Mientras se realice la toma de inventarios no se podrá autorizar  traslados,  bajas  o  cualquier  otra operación referente a activos   fijos.  Las  nuevas  adquisiciones  ser n  notificadas  a la comisión por el Guardalmacén de la respectiva entidad, tan pronto como se  produzcan. 

NORMAS  PARA  LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  3.-  La  comisión que realiza la toma física de inventario actuar  bajo la supervisión y control del Director Financiero y estar  integrada por:

    -  El responsable de la Sección Control de Bienes de la Dirección Financiera;
    -  El  responsable  del  Control  de  Bienes  de  cada una de las Entidades Adscritas; y,
    -  El Guardalmacén de cada una de las Entidades Adscritas.

NORMAS PARA  LA  ADMINISTRACION  DE  ACTIVOS  FIJOS  DE  LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  4.-  En la toma de inventarios se observar n las siguientes medidas:

    1.  La  comisión  realizar   la toma física de inventarios de los bienes   que   pertenecen  a  cada  entidad,  tanto  de  sus  oficinas principales,  como  en  las  respectivas  provincias,  para lo cual se diseñar  un plan de ejecución y movilización.
    2.  Para  la  toma  física de inventarios la Dirección Financiera diseñar  y proporcionar  un formulario que se denominar   "Inventarios de Activos Fijos".
    3.  Para  la  identificación de los bienes se utilizar  un código que  deber   ser  marcado (de preferencia con pintura) en un lugar que permita su localización en caso de traslado o baja.
    4.  En  cuanto  a  la  valoración  de  los  bienes la comisión se limitar  a dar valor únicamente los activos fijos, "Muebles y Enseres" y  a  "Maquinaria  y  Equipos".  Excepcionalmente,  cuando  se creyere conveniente,  podrán  utilizarse  para la valoración los documentos de soporte que mantiene la Dirección Financiera.

    La   valoración   de   los   activos  "vehículos",  "Edificios  e Instalaciones"   y   "Terrenos"   corresponde   solo  a  la  Dirección Financiera.  Por  lo  tanto,  la  comisión  encargada  de  levantar el inventario físico se abstendrá  de valorar estos rubros.
    5. El Inventario levantado por la Sección Control de Bienes en el formulario  "Movimiento  de  la  Cuenta  Inventario"  y cuyos listados existen actualmente, ser  utilizado para confrontar la toma física.
    6.  El  plan  para  la toma de inventarios deber  considerarse el tiempo  requerido  y  la revisión final de la información contenida en los   formularios  y  la  elaboración  del  informe. 

NORMAS  PARA  LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
   Art.  5.-  Para la actualización futura de los inventarios, en el caso  de  incrementos y bajas, la información deber  ser remitida a la Sección  Control de Bienes y se realizar  mediante el formulario "Acta de  entrega  -  recepción".  En cuanto a traslados internos de activos fijos  se  utilizar   el  formulario "Traslado de Activos Fijos" y así mismo  se  comunicar   a  la Sección Control de Bienes.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  6.-  En  la  Presidencia  de  la República y sus Entidades adscritas se establece el siguiente plan de cuentas:

    1.        ACTIVOS
    1.2.      ACTIVO FIJO
    1.2.01    MUEBLES Y ENSERES
    1.2.05    VEHICULOS
    1.2.08    MAQUINARIA Y EQUIPO
    1.2.11    INMUEBLES
    1.2.35      CONSTRUCCIONES   INSTITUCIONALES.  

NORMAS   PARA  LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  7.-  El  activo  fijo  representa  el  monto de los bienes tangibles de la entidad que reúnan las siguientes características:

    - Que su duración en uso sea por lo menos de un año.
    - Que sea usados en las actividades propias de la Institución.
    - Que no exista la intención de venderlos.
    - Que su costo individual sea igual o mayor a S./ 1.000,00.

    Igualmente  se  incluir  dentro de este grupo a los bienes que se los  adquiera  o  existan en grandes volúmenes y cuyo costo individual sea  igual  o  superior a S/. 200,00.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  8.- En general se mantendrá  el control de activos fijos en forma individual por cada uno de los artículos que lo componen.

    Sinembargo,  varios  artículos  podrán registrarse como uno sólo, cuando  el  retiro  de  uno de ellos cause pérdidas en el valor total, ocasione  la  utilidad  de los demás o produzca pérdida del sentido de unidad.  

NORMAS  PARA  LA  ADMINISTRACION  DE  ACTIVOS  FIJOS  DE  LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  9.-  Siempre  que  sea  factible  de individualizar costos adicionales a los de compra de un activo fijo deber n ser considerados como  parte  del  costo actual del bien. Los costos adicionales pueden corresponder a gastos de instalación, montaje, transportes, etc. y que se  incurren  hasta  cuando  el  activo  entra  en uso.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     Art.  10.-  Para  el  Registro  de  activos  fijos  donados a la Presidencia  de  la República y Entidades Adscritas se consideran como valor  de  los  mismos el precio corriente de mercado a la fecha de la donación  y de no ser posible contar con esta información, el registro se hará al costo que estimen peritos avaluadores. Cuando se conozca el valor  registrado  por el donante este puede ser considerado como dato referencial   para   la   asignación   del   valor.  

NORMAS  PARA  LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art. 11.- Las adiciones y mejoras se consideran, en general, como gastos,  excepto  los casos especificados en cada uno de los conceptos definidos  en  los artículos siguientes.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  12.- Al menos una vez al año deber  constatarse físicamente las  existencias  de  activos fijos. Las diferencias que se determinen deber n ser analizadas a fin de realizar los ajustes correspondientes, previa  autorización  del Secretario General de la Administración y de las  m ximas  autoridades  de las Entidades Adscritas a fin de regular los  saldos contables con los del inventario físico. Como resultado de las constataciones físicas se elevar  un informe al Secretario General de  la  Administración  para  la  determinación  de responsabilidades.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  13.-  En  cuanto  a  bajas  de  activos  se observar n las disposiciones  del reglamento e instructivo respectivo.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  14.- El funcionario encargado del "Control de Inventarios", al  igual que el Guardalmacén respectivo, cumplir n con su control por intermedio de tarjetas k rde, xde cada uno de los activos fijos en las que  deber n  constar fecha de adquisición marca, nombre, tipo, color, código, valor, dependencia que utiliza, ubicación y otras referencias.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  15.- Los activos fijos ser n entregados por el Guardalmacén de  la  respectiva Institución al delegado de la oficina, por medio de una  acta  entrega  - recepción, la cual ser  suscrita por el Director Financiero  y por el encargado de la Sección Control de Bienes.

NORMAS PARA  LA  ADMINISTRACION  DE  ACTIVOS  FIJOS  DE  LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  16.-  Cuando un servidor se separe definitivamente, deber  entregar al Jefe Departamental o al Guardalmacén correspondiente todos los  bienes  que  se  encuentren  bajo  su  cuidado o responsabilidad, mediante  una acta de entrega -  recepción cuyo contenido har  conocer al  encargado  de  la Sección Contabilidad de la Dirección Financiera.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.   17.- Cuando un activo fijo sea adquirido en la Presidencia de  la República o en sus Entidades Adscritas se ingresar  a la cuenta "Almacén",  de  la  cual  se  realizar   el egreso correspondiente con información   inmediata  al  responsable  de  la  Sección  Control  de Inventarios, para el tr mite respectivo.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  18.-  El  jefe de cada unidad administrativa y el personal delegado  ser n  los responsables directos de los activos fijos que se encuentran a su cuidado y no permitir n que ningún bien sea trasladado de   su  unidad  a  otra  similar,  sin  que  exista  la  autorización correspondiente   del  Director  o  Jefe  Departamental  y  el  debido conocimiento   del   responsable   del   control  de  bienes  de  cada Institución. 

NORMAS  PARA  LA  ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS  DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  19.-  Para  los  efectos  de  traspaso  de  bienes  deber  utilizarse  el  formulario  "Traspaso  de Activos Fijos", el cual ser  proporcionado  por  la  Dirección  Financiera  de la Presidencia de la República y contendrá  la siguiente información:

    a) Nombre, descripción y código del activo fijo.
    b)   Departamento  y  unidad  administrativa  actual  donde  esta utilizándose el activo fijo.
    c) Valor del mismo.
    d)  Departamento y unidad administrativa a donde se lo transfiere o ingresa.
    e)  Observaciones:  se  anotar   con que oficio se solicitó y con cual  se  autorizó  y  se  indicar   si  el  traspaso  es definitivo o temporal, en este último caso el lapso.

    El  formulario  ser  suscrito por los Jefes Departamentales y por las  dos  personas  responsables del uso y custodia. Además firmar  el responsable  del  control  de inventarios de la Dirección Financiera y ser   legalizado  por  el  Director Financiero de la Presidencia de la República. 

NORMAS  PARA  LA  ADMINISTRACION  DE  ACTIVOS  FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  20.-  El  Director  Financiero  de  la  Presidencia  de la República  queda facultado para absolver cualquier consulta o vacío de este instructivo.

NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     DISPOSICION  TRANSITORIA: Cuando se integre la auditoría interna de la Presidencia de la República un delegado de esta unidad integrar  la Comisión de que trata el artículo 3, con calidad de observador y de manera   permanente  mientras  dure  el  inventario. 

NORMAS  PARA  LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

  & RO 356         ACM  223        19860116

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC.
Acuerdo Ministerial No. 223. RO/ 356 de 16 de Enero de 1986.
                            INFORMACION

    1.-  De conformidad con el Art. 12 del Decreto Ejecutivo No. 601, publicado  en  el  Registro Oficial No. 148 de 20 de marzo de 1985, en todos  y  cada  uno  de los Departamentos de la Secretaría Nacional de Información   Pública   y   secciones   correspondientes,  Secretarías Regionales,  Corresponsales  Provinciales y Radio Nacional del Ecuador con  sus  Secciones en Quito, Guayaquil y Loja, se colocar n avisos en los sitios m s visibles en los que se indicar n el horario de atención al   público  y  el  nombre  del  funcionario  encargado  de  dar  las informaciones requeridas por los usuarios.

    El  funcionario  designado  ser   responsable  de  la atención al público e informar  sobre los requisitos para los trámites solicitados y sobre el plazo en que ser n despachados.

    2.-  El  horario de atención al público estar  comprendido dentro de las ocho (8) horas laborables diarias.

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC

                      Despacho de Solicitudes

    -  Toda petición, solicitud o reclamación por escrito, después de ser  registrada  en  la  Secretaría  del Despacho del señor Secretario Nacional  y previo su conocimiento, pasar  al Departamento respectivo, según  la  materia que trate. para su atención dentro del plazo máximo de 48 horas.

    -  La  tramitación de las mismas, correr  a cargo del funcionario respectivo,  quien  dentro  de  24  horas  revisar   la  documentación presentada  y si faltare algún documento de los establecidos en la Ley o en los reglamentos, lo comunicar  de inmediato al interesado para su cumplimiento y prosecución del trámite.

    -  Con  la  documentación  completa  presentada,  el  funcionario designado  elaborar  el informe correspondiente, para luego ser puesto en  conocimiento del señor Secretario Nacional de Información para que haga  las  observaciones  correspondientes y luego sea suscrita por el Secretario  Nacional  de  Información  Pública.

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
                             Consultas

    -  Si  se  tratare,  de  consultas  de carácter general o de mera información   que   fueren   presentadas   por   escrito   los   jefes departamentales respectivos les atender n dentro de 48 horas.

    -  Si  las  consultas  fuesen  telefónicas  o  telegráficas sobre información  general o sobre el estado de los trámites, el funcionario que   atiende   las   observar    inmediatamente  por  la  misma  vía. DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
               Certificaciones y Copias de Documentos

    -  Las  solicitudes sobre certificaciones o copias de documentos, de  ser  procedentes  y  de  acuerdo  al Art. 160 de la Ley de Régimen Administrativo  ,  ser n despachados dentro de 24 horas, por orden del Jefe  de  Oficina respectiva y suscritas por el Secretario Nacional de Información Pública.

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
                          Documentaciones

    -  Para  la tramitación de cualquier asunto se exigir  únicamente los  requisitos  y documentos, determinados en las respectivas leyes y reglamentos que están vigentes a través de SENDIP.

    -  Ser n  admitidas  como  pruebas  las  fotocopias de documentos originales;   públicos   o   privados,   siempre   que  se  encuentren certificados por el funcionario correspondiente.

    -  La Cédula de Identidad y de Ciudadanía es suficiente documento para establecer el nombre, edad, estado y nacionalidad de una persona.
    -  Son válidas y ser n admitidas para el trámite las traducciones de  documentos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 6 del Decreto 601.

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
                      Disposiciones Generales

    Toda  petición,  reclamación  o consulta que fuere presentada por cualquier  persona  natural  o jurídica a esta Secretaría Nacional, de ser  de  su  competencia,  ser   atendida  y  resuelta oportunamente y comunicada al interesado, mediante oficio.

    -  Prohíbese  a  cualquier  funcionario o empleado que tenga a su cargo  la tramitación de una petición o solicitud, dejar el expediente o  documentación  bajo  llave,  en  el evento que tenga que ausentarse temporalmente  de  su oficina, por asuntos inherentes a sus funciones. En  este  caso  deber   encargar  la custodia de dicha documentación o expediente   a   cualquier  otro  funcionario  o  empleado  del  mismo departamento,  designado  por  el  titular,  para  que sea aquél quien proporcione  la  información  correspondiente,  en  caso  que esta sea requerida.

    -  Como  consecuencia de lo prescrito en el artículo anterior, se prohibe  a  los  funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de información   Pública   excusarse   de   proporcionar  la  información solicitada  alegando  la ausencia del funcionario o empleado encargado del  trámite.  Los  Jefes  Departamentales  están  en la obligación de cuidar  que permanentemente haya un empleado o funcionario que este en capacidad de proporcionar la información que se solicita.

    - Todos los funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de Información  Pública  (SENDIP),  están  obligados  a  cumplir  con las disposiciones  del  Decreto  No.  601  y  con  los  contenidos en este Instructivo,  caso  contrario  ser n sancionados de conformidad con la Ley  de  Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones   establecidas   en   el   Código  Penal  y  Leyes  conexas.

DESBUROCRATIZACION DEL SENAC

  & RS 420         ACM  128        19860421

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Acuerdo Ministerial No. 128. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.

     REGLAMENTO PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS AL PERSONAL DE LA
    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL,
        SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION PUBLICA, GRUPO DE
            COORDINACION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y
                       JUNTA DE RECLAMACIONES

    Art.  1.- El reconocimiento y pago de horas extras efectuar  solo en  el  caso  de la necesaria ejecución de labores fuera de la jornada normal  de trabajo y cuando estas no puedan ser cumplidas dentro de la misma.

    Como  requisito  previo  se  deber   contar  con autorización del Director Administrativo en el caso de la Presidencia de la República o de  las  m ximas  autoridades en el caso de cada Institución Adscrita.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     Art.  2.-  La  Dirección  Financiera  de  la  Presidencia  de la República,  para  la  liquidación  y  pago  de  horas  extras,  deber  sujetarse  a  las Disposiciones Generales del Presupuesto General  del Estado  de cada año y a las señaladas en los artículos 31 de la Ley de Servicio  Civil  y  Carrera  Administrativa  y  23  y 24 de  la Ley de Remuneraciones,  con respecto a los empleados que tienen nombramiento; en  tanto que para los choferes y contratados a jornal deber  observar las  normas  pertinentes  del  Código del Trabajo.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art. 3.- Los pagos por horas extras se efectuar n una sóla vez en cada  mes  y  dentro  del  rol  de  pagos correspondiente a la segunda quincena  por  trabajo extraordinario ya efectuado en el mes inmediato anterior  y  en forma conjunta para todo el personal de la Presidencia de  la  República  y  de  sus Entidades Adscritas.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
     Art.  4.-  Los  responsables  de  cada unidad administrativa son directamente  responsables  al acreditar el número de horas trabajadas fuera  de la jornada normal de trabajo. La Jefatura de Personal deber  realizar  todos  los  controles  que  sean necesarios, informando a la Dirección  Financiera  las  novedades  que  existan.  En  el  caso  de choferes, exclusivamente los funcionarios que los tengan a su servicio podrán  acreditar  las  horas  extraordinarias trabajadas.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  5.-  La  Dirección  Financiera  diseñar   y  distribuir  en cantidades  suficientes  un  formulario  que  se  denominar   "Orden e Informe  de  Trabajo  Extraordinario", el que deber  ser remitido, con las  autorizaciones  a  que  se  refiere el artículo 1, a la Dirección Financiera,  dentro  de los primeros 5 días laborables de cada mes. Si el formulario es remitido con posterioridad el pago se diferir  al mes siguiente. 

REGLAMENTO,  PAGO  DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.   6.-   El   formulario   "Orden   e   Informe   de  Trabajo Extraordinario"  deber   ser  preparado  en  original y dos copias. El original  con destino a la Dirección Financiera; la primera copia a la Jefatura  de  Personal,  para  el  debido  control de asistencia; y la segunda  copia al archivo de la unidad administrativa correspondiente.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art. 7.- La numeración de control del formulario "Orden e Informe de   Trabajo   Extraordinario"   ser    realizado   por   cada  unidad administrativa. 

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    DISPOSICION   TRANSITORIA.-   Hasta  que  la  Presidencia  de  la República  suscriba  con  las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional un Convenio  que  regule  las relaciones económicas por los servicios que prestan   esas  Instituciones,  la  Presidencia  de  la  República  no reconocer   a  ese personal valor alguno por horas extras.

REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

  & RO 111         DEJ  351        19890118

DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Decreto Ejecutivo No. 351. RO/ 111 de 18 de Enero de 1989.
    Art.  1.-  Sustitución:  Sustitúyase  la  Oficina Coordinadora de Asuntos  Laborales  del  Sector  Público  por la Dirección de Asesoría Jurídica  como  dependencia de la Presidencia de la República, para el asesoramiento  y  patrocinio  del  Jefe  de  Estado y de la Secretaría General  de  la Administración Pública.

DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.  2.-  Estructura Orgánica: La Dirección de Asesoría Jurídica esta  integrada:  por  el  Despacho  del  Director;  el  Despacho  del Subdirector;  cinco  Areas  de  Asesoría: de Asuntos Constitucionales, Administrativos  e  Internacionales;  de Asuntos Civiles y Penales; de Asuntos  Laborales  y  Sociales;  de  Asuntos  Tributarios,  Fiscales, Bancarios   y   de   Presupuesto;  de  Asuntos  Económicos,  Agrarios, Industriales  y  Comerciales;  y,  una  Unidad  de  Informática Legal.

DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art. 3.- Recursos Humanos: La Dirección de Asesoría Jurídica está integrada:

    a)  El  Despacho  del  Director:  por  el  Director  de  Asesoría Jurídica,  un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia;
    b)  El  Despacho  del Subdirector: por el Subdirector de Asesoría Jurídica,  un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia;
    c)  Las  Areas de Asesoría: por un Asesor Jurídico, un Consultor, un  Asistente  Administrativo  de  la  Presidencia  y  un  Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia, por cada Area; y,
    d)  La  Unidad de Informática Legal: por un Consultor, un Técnico en   Sistemas  Administrativos,  un  Asistente  Administrativo  de  la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia.

    Este   personal  podrá  ser  incrementado,  por  necesidades  del servicio. 

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    Art.  4.-  Nombramientos: El personal de la Dirección de Asesoría Jurídica, ser  nombrado:

    a) El Director de Asesoría Jurídica y los Asesores Jurídicos: por el Presidente de la República; y,
    b)  Los  Consultores  y  demás  servidores  de  esta  Dependencia Administrativa:   por  el  Secretario  General  de  la  Administración Pública. 

DIRECCION  DE  ASESORIA  JURIDICA  DE  LA  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Art.   5.-   Requisitos:   Los  requisitos  académicos  para  ser designados  Director  y  Subdirector  de  Asesoría Jurídica y Asesores Jurídicos,  ser n  discrecionales  del Presidente de la República. Los requisitos   para  ser  nombrado  Consultor,  ser n  de  criterio  del Secretario  General  de  la  Administración  Pública.  Para  los demás servidores  de  esta  Dirección, se observar n los requisitos exigidos para funcionarios similares de la Administración Pública.

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    Art.  6.-  Funciones  del  Director  de  Asesoría  Jurídica:  Son funciones del Director de Asesoría Jurídica:
    a) Asesorar y patrocinar al Presidente de la República;
    b) Asesorar al Secretario General de la Administración Pública en los asuntos legales de esa Secretaría de Estado;
    c) Dirigir y controlar la gestión de las Areas de Asesoría;
    d) Asignar al Subdirector de la Asesoría Jurídica, a los Asesores Jurídicos  y  Consultores,  según su especialización, a las diferentes Areas de Asesoría;
    e)  Elaborar el programa de trabajo de la Dirección y someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
    f)  Aprobar  los proyectos de informe de los Asesores Jurídicos y responsabilizarse de los mismos ante el Presidente de la República;
    g)  Presentar  al  Presidente  de  la  República,  anualmente, el informe de labores de la Dirección;
    h)  Convocar y dirigir sesiones de trabajo, de Asesores Jurídicos y Consultores, cuando fuere necesario;
    i)  Conceder  a  los  funcionarios  y  empleados de la Dirección, licencia conforme a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;      j)  Expedir instructivos que regulen el funcionamiento interno de la Dirección;
    k) Delegar sus funciones, al Subdirector de Asesoría Jurídica o a los Asesores Jurídicos; y,
    l)  Los  demás  deberes y atribuciones que determinen la Ley, los Reglamentos,  y  el  Presidente de la República.

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    Art.  7.-  Funciones  del  Subdirector  de Asesoría Jurídica: Son funciones del Subdirector de Asesoría Jurídica:

    a) El desempeño de una de las  reas de Asesoría Jurídica;
    b) La coordinación del trabajo de la Asesoría Jurídica; y,
    c)  Subrogar  al  Director  de  Asesoría  Jurídica. 

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    Art.  8.-  Funciones  de los Asesores Jurídicos: Son funciones de los Asesores Jurídicos:

    a)  Atender  el  despacho de los asuntos jurídicos y elaborar los proyectos  de  informes, relacionados con el  rea de Asesoría a la que están designados;
    b)  Realizar Investigaciones científicas en el campo del derecho, elaborar  proyectos,  preparar  estudios,  y, en general, ejecutar los trabajos  que  por su importancia y complejidad les sean asignados por el  Director  de  Asesoría  Jurídica,  en  las  respectivas  Areas  de Asesoría;
    c)  Cumplir  con diligencia y esmero las comisiones y actividades que les encomiende el Director de Asesoría Jurídica;
    d)  Informar  del  desempeño  de  sus  funciones  al  Director de Asesoría Jurídica; y,
    e)  Los  demás  deberes y funciones que les asigne el Director de Asesoría Jurídica.

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    Art.   9.-   Función  de  los  Consultores:  Es  función  de  los Consultores  apoyar  a  los  Asesores Jurídicos en el desempeño de sus actividades,  con  diligencia  y  esmero,  en cada una de las Areas de Asesoría  a que fueron asignados.

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    Art. 10.- Funciones del Personal Administrativo: Las funciones de los  demás  servidores  de  la Dirección de Asesoría Jurídica, son las señaladas  en  las leyes y reglamentos de la materia para funcionarios similares  de  la  Administración  Pública,  y  los que le señalare su superior  jerárquico.

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                      DISPOSICIONES GENERALES

    Art.  11.- Subrogación al Director de Asesoría Jurídica (sic): En caso  de  ausencia  o  falta temporal el Director de Asesoría Jurídica ser   subrogado  por el subdirector de esta Dependencia; y, a falta de éste,  el  Director  designar   a  un subrogante de entre los Asesores Jurídicos. 

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    Art. 12.- Prohibición para Asesores y Consultores: Los Asesores y Consultores  de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la  República  no podrán ejercer la profesión ni desempeñar otro cargo público,  con  excepción  de la cátedra universitaria; sin embargo los Asesores  y  Consultores  Abogados podrán defender las causas propias, las  de  su  cónyuge  y  las de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad  y  segundo de afinidad.

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    Art.  13.-  Funcionarios en Comisión de Servicios: El Director de Asesoría   Jurídica  podrá  solicitar  al  Secretario  General  de  la Administración  Pública,  con anuencia del Presidente de la República, se declare en Comisión de Servicios a cualquier funcionario del Sector Público,  a  fin  de  que desempeñe las funciones de Asesor Jurídico o Consultor  de  la  Dirección. 

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    Art. 14.- Solicitud de Informes: El Director de Asesoría Jurídica podr   solicitar a cualquier funcionario de la Administración Pública, informes,  respecto  de los asuntos que se traten en esta Dependencia.

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    Art.  15.- Asignación de Recursos: Los recursos financieros de la Dirección  de  Asesoría Jurídica, ser n aprobados por el Presidente de la República, de acuerdo a la Planificación que anualmente le presente su  Director. 

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                      DISPOSICION TRANSITORIA

    Art.  16.-  La  Dirección  Nacional  de Personal revalorizar  los puestos  de  Director y Subdirector, Asesor Jurídico y Consultor de la Dirección  de  Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, de conformidad   con  la  Ley. 

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                       DISPOSICIONES FINALES

    Art.  17.-  Derógase  el  Decreto  No.  471  de enero 28 de 1985, publicado  en  el  Registro  Oficial No. 118 del 4 de febrero de 1985, disponiéndose  que  los recursos humanos, materiales y presupuestarios de  la  Oficina  Coordinadora de Asuntos Laborales del Sector Público, pasen  a  la  Dirección  de  Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República,  y  sus  funciones,  establecidas  en  el  artículo  1  del mencionado  Decreto, a la Dirección Nacional de Personal.

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  & RO 127         DEJ  424        19890213


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