Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
Consorcio para el Derecho Socio-Ambiental
Consorcio para el Derecho Socio-Ambiental
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Capítulo tercero
Función Ejecutiva

Sección primera
Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función
Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la
administración pública.
La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia
de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e
instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las
políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano
por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de
inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no
encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones
establecidas en la Constitución.

Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la
República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de
votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera
logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro
de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos
binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda
votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el
cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez
puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el
segundo lugar.

Art. 144.-El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la
República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de
la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la
Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se
iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación
de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en
sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta
un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la
Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de
su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus
funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el
cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos
especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de
las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y
declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras
partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República,
lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia
temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le
impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la
licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo
reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para
completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia
de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional
asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho
horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos
cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar
el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República
por el resto del período.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la
República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados
internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su
competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los
lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que
desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan
Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir
los decretos necesarios para su integración, organización, regulación
y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de
coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el
gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea
Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las
demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le
corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados
internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las
leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y
ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena
marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos
previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de
sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se
conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del
Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la
dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la
Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones
que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y
conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años
de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de
disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha
a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos
períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de
la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional,
expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o
derogados por el órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los
mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y
prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República,
y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace
a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que
ésta o este le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la
Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra
o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de
la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de
sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la
Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por
el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de
notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que
conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre
nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y
lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán
responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que
realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la
nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no
encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad
previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de
Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán
establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la
República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio,
representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas,
nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para
la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o
cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de
Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior
definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los
siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de
dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas
jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el
Estado, bien sea para la ejecución de obras publicas, prestación de servicios
públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o
funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir
los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean
requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su
responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a
enjuiciamiento político.
Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República
podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las
políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus
servidoras y servidores públicos.

Sección segunda
Consejos nacionales de igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos
responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales,
interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con
la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección
de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma
paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán
presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura,
funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de
acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática,
inclusión y pluralismo.

Sección tercera
Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de
protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la
soberanía y la integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones
privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se
formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos
humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin
discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y
no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil
y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán
responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán
discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos
para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o
capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán
sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y
su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios
de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán
ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos
por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de
prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán
juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos
cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas
especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma
Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los
órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará
en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará
acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos
ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la
sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas
de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades
económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su
contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a
las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignara
los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil,
armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente
especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden
público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las
personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en
derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y
prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación
como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus
funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos
descentralizados.

Sección cuarta
Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el
estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso
de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción
interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado
de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad,
proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.
El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la
determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de
aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los
derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que
correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la
República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a
la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de
tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los
términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la
República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los
correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de
comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de
excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y
llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así
como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y
decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la
normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la
declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto
correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional
podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del
pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo
de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse
hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no
renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la
Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo
notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier
abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la
vigencia del estado de excepción.

Capítulo cuarto
Función Judicial y justicia indígena
Sección primera
Principios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna
y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las
demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de
administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley
establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo
los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios
de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se
garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la
evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera
judicial.

Sección segunda
Justicia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con
garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus
conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los
derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera
Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a
la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia
en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las
partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento
de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado
podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la
abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia
universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de
obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los
partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en
procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo
político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una
legislación y a una administración de justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los
principios de la doctrina de protección integral. La administración de
justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y
en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y
servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y
méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre
mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las
servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación
general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para
su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta
Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales,
órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley
determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo
necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con
iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de
administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración,
vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los
martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que
determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos
autónomos de la Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el
funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la
adecuada administración de justicia.

Sección quinta
Consejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con
sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones
seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá
a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus
integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o
vicepresidente, para un periodo de tres años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea
Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el
país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del
Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la
docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las
funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y
sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con
veeduría e impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales
en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía,
gestión y otras afines.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las
que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización
del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial,
con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la
Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos
los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y
gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto
conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones
que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.

Sección sexta
Justicia ordinaria

Art. 182 .- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y
jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas
especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no
podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en
sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus
miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función
Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un
presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial,
quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las
mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que
sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además
de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el
Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de
oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la
paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las
determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que
establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales
fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores
públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de
administración de justicia

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte
Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión
sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin
de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su
conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio,
esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y
deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera
precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez
ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el
cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia
integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas,
que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia
universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las
materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y
juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia,
niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes
infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá,
al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a
permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa
legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y
periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore
el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que
no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados
por la justicia ordinaria, Las faltas de carácter disciplinario o
administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará
los casos de fuero.

Sección séptima
Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán
competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos
individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos
a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer
la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo,
acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por
la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el
lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración
y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un
proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y
permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su
remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se
requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava
Medios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo
pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado,
conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena
Defensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función
Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las
personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social
o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la
protección de sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno,
eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los
derechos de las personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada
con autonomía administrativa, económica y financiera; estará
representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y
contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales
equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los
siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el
país, y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de
abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un
lapso mínimo de diez años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones
durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la
Asamblea Nacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas
de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y
asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que
requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán
acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.

Sección décima
Fiscalía General del Estado

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la
Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y
tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal
General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción
a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la
investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la
acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima
intervención penal, con especial atención al interés público y a los
derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos
infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses,
que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema
de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso
penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes
requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el
país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de
abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en
materia penal por un lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones
durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la
Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se
determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la
evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones
indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.

Sección undécima
Sistema de protección de víctimas y testigos

Art. 198.-La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional
de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en
el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación
de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema
y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad,
complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

Sección duodécima
Servicio notarial

Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o
distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que
determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las
notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y
las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el
Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de
tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que
determine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública;
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso
publico de oposición y méritos, sometido a impugnación y control
social. Para ser notaria o notario se requerirá tener titulo de tercer
nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con
probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no
menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus
funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley
establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su
destitución.


Sección decimotercera
Rehabilitación social

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la
rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para
reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas
privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las
personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir
sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo
técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los
centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de
los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los
gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por
representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán
designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la
República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el
organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de
rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación
social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y
psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de
libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada,
permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional
formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán
autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los
cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios
autorizados para la privación de la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención
provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de
capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o
cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de
cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los
derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y
decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción
afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a
los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica
real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

Capítulo quinto
Función de Transparencia y Control Social
Sección primera
Naturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público,
en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el
control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas
naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen
actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad,
transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación
ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y
prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas
entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera, presupuestaria y organizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la
Función de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones
durante un período de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y
estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. En
caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la destitución, se
deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la
Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en
goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso
público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación,
veeduría e impugnación ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y
Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de
entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán
atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que
establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de
cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y
lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar
su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la
corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en
el ámbito de sus competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades
relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segunda
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la
participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control
social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que
le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del
Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus
funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete
suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta
o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se
extenderá a la mitad de su período.
La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los
postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El
proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral,
que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente,
con postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo
con la ley.

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de
deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores,
transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y
entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría
ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma
obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del
Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la
participación ciudadana o generen corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de
responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar
las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como
consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se
determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida
de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los
bienes del patrimonio personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de
corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del
Estado la información que considere necesaria para sus
investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán
con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de
acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los
actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades
estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del
Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por
la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de
impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo,
Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General
del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal
Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el
proceso de selección correspondiente.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones
ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los
casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con
postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o
delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes
por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo
público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que
determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán
sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones
serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá
voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.-En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de
una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e
informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen
entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y
suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores
puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los
principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y
designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán
presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados
para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y
paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones
para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Sección tercera
Contraloría General del Estado

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico
encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la
consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las
personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además
de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de
auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las
entidades del sector público y de las entidades privadas que
dispongan de recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e
indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y
gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en
esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.

Sección cuarta
Superintendencias

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,
auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y
ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y
privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias
actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control,
auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con
la ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las
superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos
que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que
enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con
criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho
de impugnación ciudadana.

Sección quinta
Defensoría del Pueblo

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con
jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y
financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada
provincia y en el exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y
tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los
derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país.
Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las
siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de
protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas
data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala
calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia
de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante
la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones
u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios
públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e
impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y
degradante en todas sus formas.

Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será
necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y
jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la
defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo
tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los
términos que establezca la ley.

Capítulo sexto
Función Electoral

Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos
políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la
organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral
y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito,
jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa,
y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía,
independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad,
paridad de género, celeridad y probidad.

Sección primera
Consejo Nacional Electoral

Art. 218.- EI Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras
o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se
renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión,
tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o
consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán
de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será
representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización,
funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales
desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener
ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones
que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos
electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales,
proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las
cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales
internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de
competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el
Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de
sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus
reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las
campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos
sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los
procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en
coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación,
capacitación y promoción político electoral.
Sección segunda
Tribunal Contencioso Electoral

Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco
miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El
Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años,
dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así
sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de
igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán
de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la
ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener
título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber
ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso
mínimo de diez años.

Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las
funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del
Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los
asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento,
propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas
electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de
última instancia e inmediato cumplimiento.

Sección tercera
Normas comunes de control político y social

Art. 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal
Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el
incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la
Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los
reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se
garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de
control y veeduría de la labor de los organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal
Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de
oposición y meritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y
garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Capítulo séptimo
Administración pública
Sección primera
Sector público

Art. 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,
Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para
el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios
públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el
Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos
autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de
una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Sección segunda
Administración pública

Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la
carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y
oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las
servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre
nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la
autoridad nominadora.

Sección tercera
Servidoras y servidores públicos

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que
en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan
un cargo, función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La
ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y
remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso,
promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y
equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,
capacitación, responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que
determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción
de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán,
al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley,
una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así
como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus
cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse
en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la
obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las
declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento
ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las
funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará
presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá
solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien
ejerza o haya ejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de
organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de
control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser
controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos
en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en
los que presten sus servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los
cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las
sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas
correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.
Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos,
aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de
las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos,
academias y programas de formación o capacitación del sector público; y
la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen
bajo acuerdos con el Estado.

Sección cuarta
Procuraduría General del Estado

Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público,
técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y
financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador
General del Estado, designado para un período de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna
que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con
criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y
derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir
los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte
Constitucional.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del
Estado, además de las otras funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los
organismos y entidades del sector público con carácter vinculante,
sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que
la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades
u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los
organismos y entidades del sector público.

TÍTULO V
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero
Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de
autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los
principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la
autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales
rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los
consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá
por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de
competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y
mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso
de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones,
distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades
legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades
ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será
obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

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